REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de febrero de 2005
194° y 145°
RESOLUCION N° 065-05 CAUSA 6E-129-04
Vista la Solicitud interpuesta por el Defensor del Penado HELY SEGUNDO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro 18.282.876, hijo de Heli Villegas Rios y de Auxilia de Villegas, condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que se le acuerde como formula alternativa de cumplimiento de pena la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA..
Este Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para el momento de los hechos imputados, deberá constar en actas los siguientes requisitos:
Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psico-social del penado, solicitud ésta que hizo este Tribunal de Ejecución, el cual riela a los folios (274 y 275) con Pronostico Favorable.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Requisito que se encuentra cumplido en virtud que al folio 271 corre inserto Certificado con Antecedentes Penales correspondientes al Penado HELY SEGUNDO VILLEGAS, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señalan que no registra antecedentes penales ni probacionarios.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de (05).
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto el hecho punible, por el cual fue sentenciado es Porte Ilícito de Arma y no excede de (05) años
3.- Que presente oferta de trabajo;
Este requisito se encuentra cumplido, pues riela al folio 272 Constancia de trabajo la cual fue verificada por el Tribunal según exposición inserta al folio 284.-
4.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Este requisito se encuentra cumplido, ya que riela al folio 285 donde el penado, se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución.-
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en contra del HELY SEGUNDO VILLEGAS, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.-
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 Ejusdem, acuerda al Penado HELY SEGUNDO VILLEGAS, y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de DOS (2) AÑOS a partir de la presente fecha por ante el Delegado de Pruebas que le sea asignado; y se le impuso las siguientes condiciones u obligaciones:
• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
• Presentarse por ante el tribunal y por el Delegado de Pruebas mensualmente, por el lapso de dos (2) año a partir del día de la presente fecha.-
Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al penado HELY SEGUNDO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro 18.282.876, hijo de Heli Villegas Rios y de Auxilia de Villegas, la Medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 479 Ejusdem, imponiendo un Régimen de Prueba, de dos años de a partir de la presente fecha, hasta el día 04-02-07, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución. Regístrese, Publíquese, Librese Boleta de Excarcelación, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION
DRA. ISABEL ARAUJO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 065-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Se libró boleta de excarcelación y oficios Nros: 586,587, y 593-05
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS
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