REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 11 de febrero de 2005
RESOLUCION N° 069-05 CAUSA 6E-200-02
Vista la Solicitud interpuesta por el defensor del Penado MOISES ENRIQUE FEREIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro.12.443.717, de 31 años de edad, casado, de profesión vendedor de pescado, hijo de Guillermo Enrique Fereira Luzardo y de Aura Elena Martínez residenciado en el barrio Puntita de Piedra, calle 19E, casa sin numero a cinco casas del bar La Muñeca, Maracaibo, Estado Zulia, para que se le otorgue como formula alternativa de cumplimiento de pena la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por cuanto en fecha 15-09-04 cumplió la mitad de la pena. Este Tribunal a los fines de resolver observa:
Consta en actas que el penado MOISES ENRIQUE FEREIRA MARTINEZ, en fecha 05-09-02, el Tribunal Sexto de Control lo condeno a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- Igualmente consta, que en fecha 06-10-03, el Tribunal Noveno de Control, lo condena a cumplir la pena de TRES AÑOS, SEIS MENSES Y VEINTE DIAS, por el delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA cometido en perjuicio de Udón Parra y el 0rden Público.
Ahora bien, el artículo 494 del Código 0rgánico Procesal Penal, ordinal 1°, establece para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena; que el penado no sea reincidente
Este requisito no se encuentra cumplido, por cuanto consta en actas, la acumulación de las penas declaradas en las dos sentencias condenatorias dictadas en diferentes procesos, en contra del penado Moisés Enrique Fereira, que lo hacen reincidente, y aún no han transcurrido diez años.
Y el último parágrafo, del citado artículo expresa que “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
Consta en actas, que el citado penado fue condenado en as dos sentencias condenatorias mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena definitiva a cumplir por el precitado penado, es de CUATRO AÑOS DOS MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, razón por la cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por ante este Tribunal, por el ABOG. ALBERTO GONZÁLEZ SUAREZ, a favor del penado MOISES ENRIQUE FEREIRA MARTINEZ. Y ASI SE DECLARA.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por ante este Tribunal, por el ABOG. ALBERTO GONZÁLEZ SUAREZ, a favor de su representado MOISES ENRIQUE FEREIRA MARTINEZ, por cuanto no cumple los requisitos para optar a la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el artículo 494 ordinal 1° y último parágrafo del Código 0rgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DRA. ISABEL ARAUJO C.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 069-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Se libró boletas de notificación con oficio Nro. 643-05
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS
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