Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (La negrilla l es del Tribunal)

Asimismo, el Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …”

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:

Consta en los folios (83 al 84), resolución N° 094-04, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución en fecha 20 de Abril de 2004, donde se realiza cómputos, en el cual se evidencia que el penado JOSE ANGEL PRIETO PRIETO, cumplió la 1/3 parte de la pena el día 13-06-2004.-

Asimismo corre inserto al folio (94) Record de Conducta emanado de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se evidencia que el penado de actas ingreso a ese Establecimiento Penal el día 28-11-2001, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y HURTO CALIFICADO, y durante su reclusión en ese Recinto Penal no se ha observado FALTAS DISCIPLINARIAS.-

Igualmente, corre inserto al folio (98) Carta de Conducta emanado del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se evidencia que el penado de autos durante su reclusión en ese Recinto Penal se ha observado CONDUCTA BUENA.-

Consta en los folios (103 al 105) Informe Técnico N ° 423, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del penado JOSE ANGEL PRIETO PRIETO, donde señalan: Se propone Desfavorable en razón a los siguientes criterios:

“…DEBIDO A ESCASA CONCIENCIA SOCIAL ANTE EL DELITO, ESCASOS CONTROLES EXTERNOS, FLEXIBLE ANTE LA NORMA SOCIAL, MANEJO INADECUADO DE FRUSTRACION Y AGRESIVIDAD, POCOS HABITOS LABORABLES, POCA DISPOSICION AL CAMBIO REINCIDENTE A LA CARCEL, SIN PROGRESIVIDAD EDUCATIVA Y METAS POCOS CONCRETAS…”-

Se considera No Apto para la medida solicitada y establece las recomendaciones: “que asista a terapia psicológica a fin de canalizar su energía contenida, que reciba atención en el área familiar, para incorporarse en el proceso legal y las que disponga el tribunal”.-

Por último, corre inserto a los folios (106 a la 109), decisión N ° 274-04 de fecha 26 de Julio de 2004, emanada por ante este tribunal de ejecución, mediante la cual se NEGO la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en Destino a Estableciendo Abierto o Régimen Abierto, al penado JOSE ANGEL PRIETO PRIETO, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo los argumentos de hecho y de derecho, considera este Tribunal, al igual como lo motivo en la decisión antes mencionada, que si bien es cierto, el precitado penado ha cumplido un tercio de la pena impuesta, no es menos cierto que de acuerdo al Informe Técnico practicado al citado penado, no ha demostrado un sentido de responsabilidad sobre el hecho ocurrido, obteniendo un PRONOSTICO DESFAVORABLE, de igual manera, manifiesta en su escrito la Defensora Pública Penal, manifiesta que su defendido ya es merecedor de una de las formulas alternativas de cumplimiento de penas, observando esta juzgadora que el próximo beneficio a gozar, previo cumplimiento de los requisitos de ley, es cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, la cual la cumple, el día 13-06-2007, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR nuevamente la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSE ANGEL PRIETO PRIETO, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.