Vista la comunicación signada bajo el N° 3853 de fecha 25 de Octubre de 2004, suscrita por la Soc. JENNY UZCATEGUI, Delegado de Prueba adscrita a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual solicita la REVOCATORIA de la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada por este Tribunal en fecha 30-10-2000 a la Penada ELSY VERONICA CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-14.233.542, por incumplimiento de las condiciones impuestas en el Régimen de Prueba; aunado a esto, la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, emitió su opinión Fiscal en la cual considera procedente la REVOCATORIA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la Penada ELSI VERONICA CORONA, recuerdo a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa, de la Revocatoria del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada ELSI VERONICA CORONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS
Consta a los folios (20 y 21) de la presente Causa, SENTENCIA signada bajo el Nº 845 de fecha 16 de Junio de 2000, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Condenó a los Penados ELSI VERONICA CORONA Y ALI VAN GRAS TORRES, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, consta a los folios (32 y 33) de la presente Causa, Resolución Nº 309-00 de fecha 03 de Julio de 2000, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se realizó el Cómputo de Pena.
Igualmente, consta a los folios (56 al 63) de la presente Causa, Resolución Nº 525 de fecha 30 de Octubre de 2000, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le Concedió el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la Penada ELSI VERONICA CORONA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Del mismo modo, consta al folio (338) de la presente Causa, comunicación signada bajo el Nº 3452-03 de fecha 25 de Noviembre de 2003, suscrita por la Soc. JENNY UZCATEGUI, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencia, en la cual informa que la penada ELSY VERONICA CORONA, dejó de presentarse ante esa Unidad desde el día 01-07-03, encontrándose embarazada, teniendo fecha de parto para finales del mes de Julio y hasta la fecha no se ha reincorporado nuevamente a su Régimen de prueba.
De la misma manera, consta al folio (379) de la presente Causa, Comunicación signada bajo el Nº 3449 de fecha 20 de Septiembre de 2004, suscrita por la Soc. JENNY UZCATEGUI, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual informan que ante esa Oficina se presentó la Señora MARGOT DUM, titular de la cédula de identidad Nº 9.734.152, quien informa que ha tenido una serie de problemas con la penada ELSI VERONICA CORONA, quien fue llevada a la Prefectura del Municipio San Francisco en fecha 18-05-2004 y sin embargo no ha habido solución, y que su ultima presentación que realizó fue el día 22-07-2004, tocándole asistir nuevamente el día 21-08-2004, a la cual no se presentó desconociéndose las causas de su inasistencia.
Además, consta al folio (388) de la presente Causa, Comunicación signada bajo el Nº 3853 de fecha 25 de Octubre de 2004, suscrito por la Soc. JENNY UZCATEGUI, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual solicita la REVOCATORIA de la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada por este Tribunal en fecha 30-10-00 a la ciudadana ELSY VERONICA CORONA, por incumplimiento de las condiciones impuestas en el Régimen de Prueba.
Por último, consta a los folios (411 al 413) de la presente Causa, ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL de fecha 22 de Febrero de 2005, suscrito por la DRA. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual consideró procedente la REVOCATORIA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada ELSI VERONICA CORONA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, considera que se desprende de las mismas que la penada ELSI VERONICA CORONA, ha incumplido reiteradamente con las obligaciones impuestas tanto por este Tribunal, como por la Delegada de Prueba SOC. JENNY UZCATEGUI, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tal como se evidencia al folio (338) de la presente Causa, comunicación signada bajo el Nº 3452-03 de fecha 25 de Noviembre de 2003, suscrita por la referida Delegada de Pruebas, en la cual informa que la penada ELSY VERONICA CORONA, dejó de presentarse ante esa Unidad desde el día 01-07-03, encontrándose embarazada, teniendo fecha de parto para finales del mes de Julio y hasta la fecha no se ha reincorporado nuevamente a su Régimen de Prueba; de la misma manera, consta al folio (379) de la presente Causa, Comunicación signada bajo el Nº 3449 de fecha 20 de Septiembre de 2004, suscrita por la Soc. JENNY UZCATEGUI, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual informan que ante esa Oficina se presentó la Señora MARGOT DUM, titular de la cédula de identidad Nº 9.734.152, quien informa que ha tenido una serie de problemas con la penada ELSI VERONICA CORONA, quien fue llevada a la Prefectura del Municipio San Francisco en fecha 18-05-2004 y sin embargo no ha habido solución, y que su ultima presentación que realizó fue el día 22-07-2004, tocándole asistir nuevamente el día 21-08-2004, a la cual no se presentó desconociéndose las causas de su inasistencia.
No obstante, de la revisión efectuada al Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal, se evidenció que la referida penada no ha comparecido por ante este Despacho, desde el mes de Noviembre de 2004 hasta la presente fecha, constituyéndose en una falta grave y violatoria a las obligaciones impuestas por este Juzgado de Ejecución, en virtud, de los incumplimiento a las obligaciones que son de estricto y de indelegable cumplimiento por parte de quien recae la imperiosa obligación de cumplir cabalmente con lo señalado en la decisión como lo es en el presente caso, aunado, a la propia naturaleza de la medida de cumplimiento de pena como lo es, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que impone para su otorgamiento y disfrute de cumplir con las obligaciones señalada. Razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECRETAR LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada ELSI VERONICA CORONA, Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA CONTRA LA REFERIDA PENADA, E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a través de los Cuerpos de Seguridad del Estado, y una vez capturada recluirla inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 64, 479, 500 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
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