REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 28 DE FEBRERO DE 2005
195º Y 145º

RESOLUCIÓN Nº 5E-025-04 CAUSA N° 5E-025-04.


Visto el Escrito presentado por el Abog. JOSÉ LUIS GARCES, actuando en este acto con el carácter de Defensor de la Penada ELDA MARIA CARMONA NAVARRO, mediante el cual solicita se Decrete la Prescripción de la Pena a tenor de lo previsto en el Numeral 1° del Artículo 112 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución a los fines de constatar si se encuentra Prescrita la Pena impuesta a la mencionada penada, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
Seguridad impuestas”.

De igual manera, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo el Artículo 112 del Código Penal, establece que:

“Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, esta Juzgadora observa:


PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (20 y 21) de la presente Causa, Resolución N° 001-02 de fecha 02 de Enero de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACORDÒ LA CONVERSIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la penada ELDA MARIA CARMONA NAVARRO.

Del mismo modo, consta a los folios (436 al 447) de la pieza II de la presente Causa, SENTENCIA signada bajo el N° 04-04 de fecha 02 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a la penada ELDA MARIA CARMONA NAVARRO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 112 del Código Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto que la penada ELDA MARIA CARMONA NAVARRO, fue Condenado mediante Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a la penada ELDA MARIA CARMONA NAVARRO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto, que desde el 02 de Marzo de 2004 fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictara la Sentencia Condenatoria en contra de la referida penada, hasta el día 10 de Octubre de 2004, fecha en la cual la Penada ELDA MARIA CARMONA NAVARRO, comparece por ante este Tribunal, en virtud de la Citación librada por este Tribunal en fecha 19-03-2004, habiendo transcurrido SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
No obstante, observa esta Juzgadora que no ha operado, el tiempo exigible para la prescripción de la pena, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 103 del Código Penal, el cual establece que:

“La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las cosas procesales que se harán efectivas contra los herederos…”

Igualmente, el Quinto Aparte del Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”

Esta Juzgadora del análisis de la norma sustantiva, antes descrita, observa, que en el caso que nos ocupa, no se evidencia ninguno de los supuestos que indica la norma sustantiva, para que se de la prescripción, que existen supuestos de interrupción de la prescripción de la pena; por ello, y en razón de esos argumentos de hechos y de derechos que consta en la presente causa, considera ésta Juzgadora ajustándose a los principios establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los principios fundamentales, de un Estado Democrático, social de Derecho y de justicia social, y de acuerdo a lo establecido en la referida Constitución Nacional, en su Artículo 334, que señala de la Protección y de la Garantía de la Constitución, en el sentido de que: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”, DECRETAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, A LA PENADA ELDA MARIA CARMONA NAVARRO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, A LA PENADA ELDA MARIA CARMONA NAVARRO, Colombiana, Natural de Menchiquejo, de 39 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 23.057.075, hija de Francisco Carmona y Hortensia Navarro, y residenciada en el Barrio Los Cortijos, sector los Mangos, calle principal, casa N° 12-82, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal