REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 24 DE FEBRERO DE 2005
Años: 195° y 145°
RESOLUCIÓN Nº 057-05.- CAUSA N° 5E-032-01.-
Visto el Informe Evaluativo recibido en fecha 24-02-05, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario INSP. “RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, mediante el cual el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE, hacia el otorgamiento de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en LIBERTAD CONDICIONAL, Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado PEDRO SEGUNDO NAVA MORENO, titular de la cédula de identidad N ° V-10.407.540, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la Pena en LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de la pena en LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal observa lo siguiente:
El penado PEDRO SEGUNDO NAVA MORENO, titular de la cédula de identidad N ° V-10.407.540, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-02-2001, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ABIGAIL FUENMAYOR GONZÁLEZ.
Corresponde, a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional interpuesta por el penado PEDRO SEGUNDO NAVA MORENO, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, actúa dentro de lo establecido en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previo estudio exhaustivo y minucioso de cada uno de los actos que integran la presente causa, es por lo que, pasa a decidir bajo los siguientes términos.-
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos: 64, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ACUERDA otorgar el Beneficio de Libertad Condicional, en virtud que en el presente caso el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de cumplir cabalmente las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.
Asimismo este Tribunal, observa de acuerdo a los correspondiente cómputos con redención, los cuales corren insertos en los folios (158 al 160) realizados por este Juzgado de Ejecución, en fecha 21 de Diciembre de 2004, mediante resolución N° 537-04, donde se evidencia que el penado PEDRO SEGUNDO NAVA MORENO, cumplió las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena impuesta, el día 25-10-2004, por lo que se ha cumplido el tiempo que se requiere para solicitar a partir de esta fecha la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es, LA LIBERTAD CONDICIONAL.
En ese sentido, cabe destacar que cursa al folio (178) de la presente Causa, Carta de Conducta emanado del Centro de Tratamiento Comunitario ISNP. “Rafael Antonio Ochoa Castro”, en la cual informa a este Tribunal que el ciudadano PEDRO SEGUNDO NAVA MORENO, durante su permanencia en ese Centro de Tratamiento Comunitario ha observado una conducta Buena.
De igual manera, se evidencia en los folios (175 al 177) de la presente Causa, consta el INFORME EVOLUTIVO de fecha 01-02-05, en el cual el equipo técnico, emite un PRONOSTICO FAVORABLE, debido a:
“…Por su progresividad conductual, adaptabilidad al régimen de Autodisciplina y apoyo familiar…”
Ahora bien, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 7 de la citada ley, que dichas normas generan avances hacia un optimo sistema penitenciario, confiriendo a quienes estén sometidos a sentencias definitivamente firmes, obtengan una pronta rehabilitación a los fines de su reinserción social, optimizándose así sus derechos humanos, aunado a que, en el caso en concreto, el penado PEDRO SEGUNDO NAVA MORENO, ha demostrado progresividad, por lo que se considera apto a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, lo que significa que se ha cumplido el objetivo del artículo 2 de la anterior citada ley, y por lo tanto, considera esta Juzgadora, que lo procedente en derecho es CONCEDERLE LA LIBERTAD CONDICIONAL solicitada, imponiéndole al referido penado el Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01), tiempo éste que es el restante de la pena impuesta, la cual la terminará de cumplir en fecha: 25-06-2007. Y ASÍ SE DECLARA.-
Este tribunal, de acuerdo a la competencia establecida para el control y vigilancia impone las siguientes condiciones y obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada treinta (30) días;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones:
8. Presentarse por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días;
9. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Treinta (30) días;
10. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
DECISIÓN
Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL CIUDADANO PEDRO SEGUNDO NAVA MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.407.540, de estado civil soltero, hijo de María Luisa Moreno y de Abrahán Enrique Nava Delgado y residenciado en el Barrio La Polar, Avenida 48E, Casa N° 26, a una Cuadra del Colegio Fe y Alegría, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente gozando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en RÉGIMEN ABIERTO, imponiéndole al referido penado el Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01), tiempo éste que es el restante de la pena impuesta, la cual la terminará de cumplir en fecha: 25-06-2007, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 64, 479 y 501, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la citada ley.
Regístrese la presente resolución en los libros respectivos. Remítase con Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Boleta de Excarcelación y Copia Certificada de la presente Decisión. Asimismo, remítase Copia Certificada de esta Decisión a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. “Rafael Antonio Ochoa Castro” y Boleta de Notificación para ser entregada al penado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NOREXIS FERRER OLIVEROS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente decisión bajo el N° 057-05; se oficio bajo lOS N° 577-05, 578 579, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. NOREXIS FERRER OLIVEROS.
NGR/yrc*.-
CAUSA Nº 5E-032-01.-
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