REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 23 DE FEBRERO DE 2005
195º Y 145º

RESOLUCIÓN Nº 054-05. CAUSA N° 5E-279-00.


Visto el Escrito presentado por la Abog. MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Penado KARL DOUGLAS ESCORCIA BRAVO, mediante el cual solicita se Decrete la Prescripción de la Pena a tenor de lo previsto en el Numeral 1° del Artículo 112 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución a los fines de constatar si se encuentra Prescrita la Pena impuesta al mencionado penado, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
Seguridad impuestas”.

De igual manera, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo el Artículo 112 del Código Penal, establece que:

“Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, esta Juzgadora observa:


PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta al folio Once (11) de la presente Causa, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, donde dejaron constancia de la Detención del Ciudadano ALFREDO JOSÉ ORTEGA.
Asimismo, consta al folio (38) de la presente Causa, Declaración rendida por la Ciudadana MARILUISA BRAVO VILLALOBOS, Progenitora del ciudadano ALFREDO JOSÉ ORTEGA BRAVO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Francisco, en la cual informó el verdadero nombre de su hijo el cual es KARL DOUGLAS ESCORCIA BRAVO.
Igualmente, consta a los folios (77al 80) de la presente Causa, Resolución N° 398 de fecha 15-10-1998, dictada por el Extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual DECRETÓ EL AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL del Ciudadano KARL DOUGLAS ESCORCIA BRAVO, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3°, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DOMINGO ROMERO CUADRADO. Resolución ésta que fue CONFIRMADA por el Suprimido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Además, consta a los folios (136 y 137) de la presente Causa, Resolución N° 056 de fecha 12 de Febrero de 1999, dictada por el Extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA CON CAUCIÓN JURATORIA, al penado KARL DOUGLAS ESCORCIA BRAVO.
Del mismo modo, consta a los folios (160 al 164) de la presente Causa, SENTENCIA signada bajo el N° 52-00 de fecha 06 de Abril de 2000, dictada por el Suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado KARL DOUGLAS ESCORCIA BRAVO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DOMINGO ROMERO CUADRADO.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 112 del Código Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto que el penado KARL DOUGLAS ESCORCIA BRAVO, fue Condenado mediante Sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, dictada por el Suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DOMINGO ROMERO CUADRADO, no es menos cierto, que desde el 06 de Abril de 2000 fecha en la cual el Suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictara la Sentencia Condenatoria en contra del referido penado, hasta el día 10 de Enero de 2005, fecha en la cual el Penado KARL DOUGLAS ESCORCIA BRAVO, comparece por ante este Tribunal, en virtud de la Citación librada por este Tribunal en fecha 13-12-2004, habiendo transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
No obstante, observa esta Juzgadora que ha operado, el tiempo exigible para la prescripción de la pena, de acuerdo a lo dispuesto en el Tercer Aparte del Artículo 112 del Código Penal, el cual establece que:

“El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”

Igualmente, el Cuarto Aparte del Artículo 112 del Código Penal, establece que:

“…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Esta Juzgadora del análisis de la norma sustantiva, antes descrita, observa, que en el caso que nos ocupa, no se evidencia ninguno de los supuestos que indica la norma sustantiva, para que se interrumpa la prescripción, todo lo contrario se corrobora, que no existen supuestos de interrupción de la prescripción de la pena; por ello, y en razón de esos argumentos de hechos y de derechos que consta en la presente causa, considera ésta Juzgadora ajustándose a los principios establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los principios fundamentales, de un Estado Democrático, social de Derecho y de justicia social, y de acuerdo a lo establecido en la referida Constitución Nacional, en su Artículo 334, que señala de la Protección y de la Garantía de la Constitución, en el sentido de que: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”, DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, A FAVOR DEL PENADO KARL DOUGLAS ESCORCIA BRAVO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,



DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. NOREXIS FERRER OLIVEROS.

En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 054-05 en el libro llevado por este Tribunal, se oficio bajo el N° 547-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. NOREXIS FERRER OLIVEROS.


NGR/db.-
CAUSA N° 5E-279-00.-