Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 21-07-2004, se acordó la acumulación del Expediente N° 2E-711-02 seguida en contra del penado DOUGLAS ENRIQUE AGUILAR COLINA, remitido a este Despacho por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a la Causa signada bajo el N° 5E-367-00 seguida igualmente en contra del penado DOUGLAS ENRIQUE AGUILAR COLINA, en acatamiento al Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a elaborar nuevos cómputos de la manera siguiente:


PRIMERO
_______________________________________________________________

El penado DOUGLAS ENRIQUE AGUILAR COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.718.476, en fecha 04-09-1989 fue condenado por el Extinto Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos MANUEL ARREDONDO, ASCENCIÓN CARRILLO Y FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SARMIENTO. Sentencia ésta que fue Confirmada por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Posteriormente, en fecha 16-07-1999, el Suprimido Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo condenó a sufrir la Pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por los Delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 84 y Artículo 278 todos del Código Penal, Y ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la QUESERA Y CHARCUTERÍA LA ECONÓMICA, y de la Ciudadana MARIBEL CAROLINA LAU KUAN.

SEGUNDO
_______________________________________________________________

De conformidad con el Artículo 86 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a acumular las Penas impuestas al penado DOUGLAS ENRIQUE AGUILAR COLINA, y a calcular la pena definitiva que deberá cumplir el mencionado penado.
En el presente caso, tenemos la Sentencia emanada en fecha 16-07-1999, por el Suprimido Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo condenó a sufrir la Pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por los Delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 84 y Artículo 278 todos del Código Penal, Y ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, más las accesorias de ley, la cual será considerada como el hecho más grave a que se refiere el Artículo 86 del Código Penal. Asimismo, en fecha 04-09-1989 fue condenado por el Extinto Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; se debe adicionar las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por los Delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 84 y Artículo 278 todos del Código Penal, Y ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, vale decir, DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, a la pena del delito más grave, lo que hace una Sumatoria de: TREINTA (30) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS.

Ahora bien, el Artículo 94 del Código Penal Venezolano, establece que:

“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley”
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, Numeral 3° establece:

“La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las Penas privativas de libertad no excederán de treinta años.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En base a lo anteriormente señalado la Pena definitiva que ha de cumplir el Penado DOUGLAS ENRIQUE AGUILAR COLINA, es de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

TERCERO
_______________________________________________________________

Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido el día: 15/09/1987, hasta el día de hoy 21/02/2005, fecha en la cual se realiza el presente Cómputo, lleva detenido: DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir: DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
CUARTO
_______________________________________________________________

Cumplirá la Pena Principal el día 15-09-2017.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 15/03/1995, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 15/09/1997, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 15/09/2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 15/03/2010, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES; cumplida la pena principal, la cumplirá el día 15/03/2025. Y así se Decide.