REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 17 de FEBRERO de 2005
Años: 194° y 145°
RESOLUCIÓN N° 038-05.- CAUSA N° 5E-055-03.-
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa al penado HARRIZON JAVIER LARREAL BRACHO, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Establecimiento Abierto. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
El Penado: HARRIZON JAVIER LARREAL BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.743.437, fue condenado mediante Sentencia N° 015-03, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Freddy Adrianza.
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (La negrita es del Tribunal)
Asimismo, el Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …”
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Ahora bien, en la Audiencia celebrada en fecha 15-02-05, donde se analizó el informe desfavorable de la conducta del penado HARRIZON JAVIER LARREAL BRACHO, en ella, el referido penado hace una reflexión acerca del problema del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo que dejo de asistir al Psicólogo, pero tiene disposición a seguir hiendo. No obstante esta juzgadora valora la concientización que hiciere el penado sobre su conducta y su decisión a no consumir y que si puede dejar las drogas, enfrentándose a la causa que le dio origen al cometimiento del delito y su posterior reclusión. Pero en el caso que nos ocupa, para el Beneficio de Régimen Abierto para el cual opta, se requiere un conjunto de herramientas entre las que se cuente, que en la conducta del penado no exista riesgo que lo haga proclive al delito, por la incidencia de sustancias psicoactivas, poniendo en peligro el benefició. Por lo que en el presente caso, se ordenara el tratamiento Psicológico para este tipo de caso, a fin de crearle reforzadores positivos para su próxima libertad.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados en el análisis a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Consta en los folios (68 al 70), resolución N° 196-03, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución en fecha 23 de Julio de 2003, donde se realiza cómputos, en el cual se evidencia que el penado HARRIZON JAVIER LARREAL BRACHO, cumplió la 1/3 parte de la pena el día 22-04-2004.-
Igualmente consta en los folios (128 al 130), resolución N° 526-04, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución en fecha 20-12-04, donde se realiza cómputos con Redención, en el cual se evidencia que el penado HARRIZON JAVIER LARREAL BRACHO, cumplió la 1/3 parte de la pena el día 17-12-03.-
Asimismo corre inserto al folio (104) Constancia de Conducta emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se evidencia que el penado de actas ingreso a ese Establecimiento Penal el día 11-06-2003, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, y durante su reclusión en ese Recinto Penal no ha observado FALLAS DISCIPLINARIAS.-
Consta en los folios (119 al 121) Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del penado HARRIZON JAVIER LARREAL BRACHOdonde señalan: Se propone Desfavorable en razón a los siguientes criterios:
“…reflexión escasa y poca conciencia social, siendo flexible en su aplicación, consumo de sustancias psicoactivas, apoyo efectivo, poco estimulado al cambio, poca capacidad para postergar gratificación…”-
Se considera No Apto para la medida solicitada y establece las recomendaciones:
· Asistencia psicológica dirigida a su problema de adicción de sustancias psicoactivas.
· Involucrar a su grupo familiar al proceso psicológico y legal.
· Las que disponga el tribunal.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho, considera este Tribunal, que si bien es cierto, el precitado penado ha cumplido un tercio de la pena impuesta, no es menos cierto que de acuerdo al Informe Técnico practicado al citado penado, no ha demostrado un sentido de responsabilidad sobre el hecho ocurrido, obteniendo un PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado HARRIZON JAVIER LARREAL BRACHO, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado HARRIZON JAVIER LARREAL BRACHO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.743.437, hijo de XIOMARA BRACHO Y HECTOR LARREAL, y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Principal, calle 81, Tercera Etapa, al fondo de Galeria, Maracaibo Estado Zulia. Y se Ordena al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el penado de auto, continúe con la Orientación Psicológica, ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la presente decisión, a la Defensa y al penado.-
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos.-
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