Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, los Penados WILMER JOSE MELEAN PEREA y SAMUEL ANTONIO PARRA, fueron Sentenciados por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENO a los penados de autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Constructora ALBRICA y los ciudadanos INES DELIA BRICEÑO DE ALVAREZ y de PAOLO ARUTA TOMMINECI, no es menos cierto, que los penados de autos, fueron detenidos en fecha 22-09-1-996, hasta el día de hoy (reconociéndosele el tiempo redimido) han transcurrido: DIEZ (10) AÑOS y DOCE (12) DÍAS, en consecuencia ha cumplido la pena impuesta bajo el Régimen de Confinamiento, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor de los penados WILMER JOSE MELEAN PEREA y SAMUEL ANTONIO PARRA, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.