Por cuanto se observa que en fecha 25-11-04, fue detenido el penado JOSÉ MARIO PIZARRO, Titular de la Cedula de Identidad: 15.888.396, a quien este Tribunal en fecha 15-04-04 mediante resolución No 090-04 le revocara el beneficio de Régimen Abierto, ordenado la aprehensión y captura del mismo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

PRIMERO:

El penado JOSÉ MARIO PIZARRO, Titular de la Cedula de Identidad: 15.888.306, fue condenado Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27-06-01, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ABELARDO ENRIQUE BERMUDEZ ROMERO.

El penado de autos fue detenido por primera vez el día 16-03-2001, hasta el día 14-12-2003, fecha ésta en la cual se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, a quien se le revoco la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento en Fecha 15-04-2004, por lo que se mantuvo privado efectivamente de su Libertad DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, siendo Aprehendido por segunda vez el día 25-09-2004, hasta la presente fecha (01/02/2005). Ahora bien, para establecer la nueva fecha a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se restará a la fecha de la Segunda Detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido, la cual resulta: 27/12/2001, por lo que lleva un lapso de pena cumplida hasta el día de hoy de, TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS.
TERCERO:

Ahora bien, al mencionado penado en fecha 25-03-03, la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le redimió por el trabajo de Ayudante de Carpintería el Lapso de: OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace una sumatoria de TRES (3) AÑOS NUEVE(9) MESES Y VEINTICUATRO (24 DIAS, faltándole por cumplir el tiempo de DOS (2) AÑOS , DIEZ (10) MESES Y TREINTA (06) DIAS.

De tal manera que en el presente caso, el penado JOSE MARIO PIZARRO, lleva detenido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS, por lo que cumplirá la Pena Principal el día 07-12-2007. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 07-12-2002. Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 27-06-2003. Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 17-09-2005, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 07-04-2006, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO. Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, el dia 07-08-2009. Y así se Decide.