Vista la Sentencia firme dictada por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 30-06-2.005, previamente CONFIRMADA por la Sala Tercera de la CORTE de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-11-2.005; en la cual Condena a los ciudadanos LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-20.585.062, JOELYS FIGUEROA AÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-17.312.053; a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley; por considerarlos COAUTORES de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10 del artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES; Y RONNY ADOLFO ALANIS PARRAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-16.297.766; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley; por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10 del artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES; este Tribunal pasa a Ejecutar dicha Sentencia y en consecuencia acuerda :PRIMERO: Designar a la Cárcel Nacional de Maracaibo como el Centro para el Cumplimiento de la Pena. SEGUNDO: Se Ordena realizar el Computo de la Pena respectivo. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, que a partir del día 31-01-2.006, dichos penados, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quedaron a la Orden de este Tribunal. Seguidamente este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, procede a efectuar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena el mencionado penado, en consecuencia tenemos que:

PRIMERO

Los Penados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-20.585.062, JOELYS FIGUEROA AÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-17.312.053; fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley; por considerarlos COAUTORES de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10 del artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES. Consta en actas que los nombrados penados fueron detenidos en fecha 12-08-2.004 y por tanto, este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de Detención que sufrieron los penados durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 en su último aparte en concordancia con el artículo 482 Ejusdem, y se evidencia que los mencionados penados llevan detenidos hasta el día de hoy (01-02-2.006), fecha en la cual se realiza el presente cómputo: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS; faltándole por cumplir SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS; por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:

1) Cumplirá la Pena Principal el día: 11-08-2.013.
2) Cumplirá una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 12-11-2.006.
3) Cumplirá un 1/3 tercio de la pena el día: 12-08-2.007.
4) Cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 12-02-2.009.
5) Cumplirá las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 12-08-2.010, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional.
6) Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 12-05-2.011, para optar por el Beneficio de Confinamiento.
7) Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día: 11-11-2.015, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a Una cuarta (1/4) de la pena que ha de cumplir.

SEGUNDO

El Penado RONNY ADOLFO ALANIS PARRAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-16.297.766, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley; por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10 del artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES. Consta en actas que el nombrado penado fue detenido en fecha 12-08-2.004