REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Febrero de 2005
194º y 145º
Vista la diligencia realizada por el abogado en ejercicio HOMER GUANIPA RAGA, en la cual solicita a este Tribunal le sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado JHONNY ENRIQUE ROJAS, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 25-02-2003 el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas dictó sentencia mediante la cual condena al penado JHONNY ENRIQUE ROJAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de Ley.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el penado JHONNY ENRIQUE ROJAS , no registra Antecedentes Penales, ni correccionales según se evidencia de la Constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (91) de la causa. Así mismo se observa que aparece inserto Informe Técnico con pronóstico FAVORABLE del penado, JHONNY ENRIQUE ROJAS, quién se encuentra APTO para la medida solicitada. De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado al referido penado no excede de Tres Años; Igualmente se evidencia que el penado en fecha 25-10-2004 se compromete a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal; que el delito cometido por el referido penado no se encuentra exceptuado de los delitos señalados en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, así como también que obra al folio (111 y 112) de la causa, que el referido penado presento Oferta de Trabajo que fue verificada por un Alguacil, adscrito al Departamento de Alguacilazgo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Es por las razones expuestas que este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado penado. Y así se Decide.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al penado ROJAS JHONNY ENRIQUE, , las siguientes obligaciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Abstenerse de Portar armas.
3.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ROJAS JHONNY ENRIQUE, venezolano, natural de Cabimas, de profesión u oficio trabajador petrolero, , fecha de nacimiento 31-12-1966, soltero, residenciado en Urbanización Nueva Cabimas, sector 34, casa N° 42, Cabimas Estado Zulia y comprometiéndose a cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado y a la Ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JOSE VICENTE FARIA
EL SECRETARIO
ABOG. NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 059-05 y se ofició bajo los números: 651-05, 652-05.-
EL SECRETARIO
ABOG. NESTOR CASTELLANO
JVF/ ma.cristina
Causa No. 3E-23-03.
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