REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de FEBRERO de 2005
194º y 145º
RESOLUCIÓN N° 054-05.____ CAUSA N° 3E-217-04.
Cumplidos como han sido los requisitos exigidos en el articulo 494 del Codigo Orgánico Procesal Penal, e inserto como se encuentra el Informe Técnico N° 1116 de fecha 03 de Enero de este mismo año, en los folios N° 225,256 y 257, así como constancia de Trabajo inserta al folio N° 261, correspondiente al del penado, HENRY RAMON MORALES BRACHO, Portador de la cedula de Identidad N° 18.281.366, de 31 años de edad, venezolano, de profesión o oficio, ayudante de carpintería, residenciado en Altos de Jalisco Av.6 N° 41-35, al frente del Abasto San Martín detrás del mercado Altos de Jalisco, Maracaibo Estado Zulia, y vista la solicitud realizada por la defensora Publica Dra. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, quien solicito el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Observa el Tribunal que el artículo 494 del Codigo Organito Procesal Penal establece que para que el Tribunal Acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es necesario:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia (Antecedentes Penales). Requisito que se encuentra cumplido en el folio N° 248 de la presente causa.
2.- Que la pena correspondiente no exceda de cinco (03) años, lo cual se evidencia en la sentencia dictada en fecha 14-10-2004.
3.- Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, lo cual consta en el folio 260 de la presente causa.
4.- Que presente oferta de trabajo, la cual se encuentra inserta al folio 261 y verificada por el departamento de alguacilazgo en el folio N° 266 de la presente causa
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta asimismo en actas (en los folios N° 255 al 257, ) Informe Técnico N° 1116, donde se expresa que el referido penado se encuentra APTO para la medida solicitada y Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia que cursa inserto en el folio (248) de la pieza N° 2.
Al constatar este Tribunal el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ACUERDA conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y someter al penado, HENRY RAMON MORALES BRACHO, ya identificado, a cumplir las siguientes obligaciones por el lapso de (1) un año , contado a partir de la presente fecha:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal .
2.- Abstenerse de portar armas. Líbrese oficio al Ministerio de Justicia
3.- Someterse a la Vigilancia del Delegado de Prueba que se le designe.
4.- Asistir a las presentaciones periódicas, por ante la Unidad Técnica
5.-Se le impone un régimen de prueba por un lapso de 01 año contado a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda otorgar el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado, HENRY RAMON MORALES BRACHO, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, . En consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación junto con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a si mismo se libra boleta de notificación al penado a los fines de que comparezca y se de por notificado del beneficio otorgado e imponerlo de las obligaciones a las que quedará sujeto, líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Ofíciese igualmente a la ciudadana Directora de la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 495 del Codigo Orgánico Procesal Penal en el sentido de que se sirva designar delegado de prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones que este Tribunal le impone al penado beneficiado, LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN, junto con oficio al Director de la cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que ordenen la inmediata libertad del mismo. Notifíquese al abogado Defensor .Regístrese la presente resolución.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.
DR. JOSE VICENTE FARIA,
EL SECRETARIO
ABOG. NESTOR CASTELLANO,
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 054-05 y se ofició bajo los números.606, 611 y 612-05.
EL SECRETARIO
JVF/MR.-
Causa N° 3E-217-04.
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