REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Febrero de 2005
194º y 145º
RESOLUCIÓN N° 062-05 CAUSA 114-04
Vista la Decisión de fecha 16 de Diciembre del año 2004, emanada de la Corte de Apelaciones Sala Primera, en la cual declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 04 de Octubre del año 2004 y los actos que dependen o emanen de el, este Tribunal de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19-12-2003 el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual condena al penado, ARCELIO FERNANDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de Ley.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (03) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien , se observa además que conforme a lo preceptuado en el articulo 493 del Codigo Orgánico Procesal penal los condenados por el delito de Robo en cualquiera de sus modalidades deberán antes de optar a las formulas alternativas al cumplimiento de condena, cumplir la mitad de la pena. En tal sentido se evidencia que desde la fecha de detención del ciudadano ARCELIO SEGUNDO FERNÁNDEZ, esto es el día, 07-07-03, hasta el día 19-12-03, fecha en la cual le fue dictada sentencia Condenatoria y otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenada su libertad a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que el mismo estuvo privado de su libertad cinco (05) meses doce 12 días , tiempo este que supera la mitad de la pena. En consecuencia se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el trascrito Articulo 494 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el penado , ARCENIO SEGUNDO FERNANDEZ, no registra Antecedentes Penales, ni correccionales según se evidencia de la Constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (247) de la causa. Así mismo se observa que aparece inserto Informe Técnico con pronóstico FAVORABLE del penado, ARCENIO SEGUNDO FERNANDEZ,, quién se encuentra APTO para la medida solicitada. Según consta en los folios 252,253 y 254. De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado al referido penado no excede de Tres Años; Igualmente se evidencia que el penado en fecha 09-02-2004 se compromete a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal; que el delito cometido por el referido penado no se encuentra exceptuado de los delitos señalados en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, así como también que obra al folio (267 y 268) de la causa, que el referido penado presento Oferta de Trabajo que fue verificada por un Alguacil, adscrito al Departamento de Alguacilazgo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Es por las razones expuestas que este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado penado. Y así se Decide.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al penado ARCENIO SEGUNDO FERNANDEZ, las siguientes obligaciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Abstenerse de Portar armas.
3.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ARCENIO SEGUNDO FERNANDEZ, venezolano, natural de Machiquez de Perijá, de 36 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 7.933.093, casado de oficio Soldador residenciado en el barrio 18 de octubre sector la lucha N° 11-73 calle RS al fondo de la cancha deportiva y comprometiéndose a cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado y a la Ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JOSE VICENTE FARIA
EL SECRETARIO
ABOG. NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 062-05 y se ofició bajo los números: 663-05, 664-05.-
EL SECRETARIO
ABOG. NESTOR CASTELLANO
JVF/mr.
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