REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 24 de Febrero de 2005

CAUSA: 3E-081-03 DECISIÓN: 051-05

De conformidad con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral Primero del Artículo 479, Ejusdem, este Tribunal a elaborar el computo con Redención de Pena correspondiente al penado EMERSON QUIJADA MONGOMERI, identificado en actas, en los siguientes términos:
En fecha 16-02-2005, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de solicitud de Redención Judicial de la Penal anexa a la presente causa, a favor del penado antes mencionado, la cual se encuentra acompañada de Constancia de Trabajo mediante la cual se certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha trabajado en la Cárcel Nacional de Maracaibo de ARTESANO- CARROS DE MADERA en el lapso comprendido del 28-09-2003 hasta 15-01-2005, sumados para un total de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor Un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS y se REDIME LA PENA a favor del penado QUIJADA MONGOMERI EMERSON, plenamente identificado en actas, el lapso de ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DÍAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Orden de Ideas, se procede a elaborar el correspondiente COMPUTO DE PENA, tomando en cuenta la Redención realizada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral Primero del Artículo 479 Ejusdem.
Consta en actas que el penado QUIJADA MONGOMERI EMERSON, titular de la cedula de identidad 11.890.431, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial penal del estado Zulia, en fecha 16-08-2002, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista en los artículo 460 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 Ejusden.
Ahora bien, se observa que el penado QUIJADA MONGOMERI EMERSON, ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo el 20-08-2003; apreciando así que lleva detenido hasta el día hoy tres (03) años dos (02) meses y Catorce (14) días. En consecuencia computado el tiempo Redimido en la presente decisión por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE MESES (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, cumplirá la pena principal el día 10-12-05, Una Cuarta (1/4) parte de la pena la cumplió el 10-12-2002 una tercera (1/3) parte de la pena la cumplió el día 10-04-2003, las 2/3 partes de la pena la cumplirá el 10-08-2004, tres cuartas (3/4) partes de la pena la cumplirá el día 10-12-2004. Regístrese la presente decisión y notifíquese de la misma a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Defensa. Y remítase copia certificada del presente cómputo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JOSE VICENTE FARIA.-

EL SECRETARIO

ABOG. NESTOR CASTELLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado quedando registrada la presente Decisión bajo el No. 051-05 y se ofició bajo los Nos.587-05,579-05,580-05.-


EL SECRETARIO

,JVF/rjec
CAUSA 3E-081-03