REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 24 de Febrero de 2005
CAUSA: 3E-T-034-04 DECISIÓN: 052-05
De conformidad con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral Primero del Artículo 479 Ejusdem, este Tribunal a elaborar el computo con Redención de Pena correspondiente al penado RIVERA JIMÉNEZ HENRY COIMAN, identificado en actas, en los siguientes términos:
En fecha 16-02-2005, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de solicitud de Redención Judicial de la Penal anexa a la presente causa, a favor del penado antes mencionado, la cual se encuentra acompañada de Constancia de Trabajo mediante la cual se certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha trabajado en la Cárcel Nacional de Maracaibo como Artesano en el lapso comprendido del 21-06-2004 hasta 15-01-2005, sumados para un total de SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor Un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se procede a elaborar el correspondiente COMPUTO DE PENA, tomando en cuenta la Redención realizada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral Primero del Artículo 479 Ejusdem.
Consta en actas que el penado RIVERA JIMÉNEZ HENRY CIMAN, titular de la Cédula de Identidad 15.156.878, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-03-2003, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, prevista en el Artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, se observa que el penado RIVERA JIMÉNEZ HENRY CIMAN, ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo el 18-10-2002. En consecuencia computado el tiempo redimido en la presente decisión por el lapso de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Así tenemos que lleva detenido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, cumplirá la pena principal el día 25-07-2006, Una Cuarta (1/4) parte de la pena la cumplió el 25-07-2003 una tercera (1/3) parte de la pena la cumplió el día 25-11-2003, las 2/3 partes de la pena la cumplirá el día 25-07-2005. Regístrese la presente decisión y notifíquese de misma a la Ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Defensa. Y remítase copia certificada del presente cómputo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JOSÉ VICENTE FARIA.-
EL SECRETARIO
ABOG. NÉSTOR CASTELLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado quedando registrada la presente Decisión bajo el No. 052-05 y se ofició bajo los Nos. 581-05, 582-05, 583-05, 584-05.-

SECRETARIO

JVF/rjec
CAUSA 3E-T-034-04