REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 febrero de 2005
194° y 145°
CAUSAS N° 3E-745-99 DECISIÓN N° 048-05
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la Rectificación del Cómputo con Redención de Pena, practicado en fecha 15-12-2004, a favor del penado GÓMEZ CORDONES ELEAZAR. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
El penado ELEAZAR GÓMEZ CORDONES, fue detenido en fecha 17-02-1987, y condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, y puesto en Libertad en fecha 15-11-99 por concedérsele el Beneficio de Confinamiento, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 14-01-2003, y condenado por el Juzgado Noveno de Control de este circuito Judicial Penal, por estar incurso en el delito de Robo en grado de Tentativa, y condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ordena acumular las penas que le fueron impuestas al penado GÓMEZ CORDONES ELEAZAR y procédase a realizar el cómputo respectivo, a los fines de la acumulación de penas correspondientes.
En este Orden de Ideas y a tenor de lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal procede a elaborar el correspondiente COMPUTO DE PENA, actualizado con acumulación y observa que: la pena del hecho mas grave es aquella por la cual fue condenado a cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por lo que se procederá al aumento de las 2/3 partes de la segunda pena que le fuere impuesta, lo que en suma resulta que la nueva pena a cumplir por el penado de auto asciende a VEINTE (20) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. Ahora bien ante la necesidad de establecer los parciales de tiempo conforme a los cuales optara el citado penado al goce de las distintas formulas alternativas al cumplimiento de condena se procede a realizar la siguiente operación aritmética: Observa quien aquí decide que al penado de autos se le practico en fecha 23-01-1998 una primera redención, la cual ascendió a modo de tiempo redimido a CUATRO (04) AÑOS NUEVE MESE Y QUINCE DÍAS, y posteriormente en el mes de diciembre la Junta Rehabilitadota, de la Cárcel Nacional de Mcbo, certifico que el aludido penado trabajo durante UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que el tiempo efectivamente a redimir seria de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS. De suerte que la sumatoria de ambos tiempos redimidos asciende a CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que añadidos al tiempo que hoy se determina en detención esto es DIECIOCHO (18) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS sobrepasa abiertamente la pena que actualizada con acumulación determinaremos up supra.
En consecuencia siendo como es que para la fecha de hoy el penado ELEZAR GÓMEZ CORDONES, ha extinguido la pena que por acumulación le fuere impuesta, se acuerda con fundamento en el artículo 44. 1 Constitucional y 105 del Código Penal Venezolano, declara extinguida la Responsabilidad Criminal del aludido penado por haber cumplido sobradamente la pena imponible. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR EL CUMPLIMIENTO DE PENA a favor del penado ELEAZAR GÓMEZ CORDONES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.175.143, profesión u oficio zapatero, hijo de Pedro Gómez Teodora Gómez Cordones, de conformidad con el artículo 144.1 Constitucional y el articulo 105 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese de la misma a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Defensa. Y remítase copia certificada del presente cómputo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dr. JOSE VICENTE FARIA,
EL SECRETARIO
ABOG. NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 048-05, y se oficio bajo los números: 563-05, 564-05, 566-05, 547-05.-
EL SECRETARIO
JVF/ma.cristina
CAUSA N° 3E-745-99
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