REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Febrero del 2005
194° y 145°
Vista la solicitud realizada por el penado CARLOS ENRIQUE RINCONES, en la cual solicita a este Tribunal le sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 27-07-2004 el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual condena al penado CARLOS ENRIQUE RINCONES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de Ley.
El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose de las actas que el penado CARLOS ENRIQUE RINCONES, no registra Antecedentes Penales, ni correccionales según se evidencia de la Constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (85) de la causa. Así mismo se observa a los folios (76, 77) de la presente causa, Informe Técnico con pronóstico FAVORABLE del penado CARLOS ENRIQUE RINCONES, quién se encuentra APTO para la medida solicitada. De igual forma se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido penado no excede de Tres (03) años; igualmente el penado en fecha se comprometió a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal; se observa además que el delito cometido por el referido penado no se encuentra exceptuado de los delitos señalados en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y que obra al folio (101) de la causa, Oferta de Trabajo, presentada por el penado de auto que fue verificada por El Alguacilazgo.
Es por las razones expuestas que este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado penado. Y así se decide.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al penado CARLOS ENRIQUE RINCONES, las siguientes obligaciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. Abstenerse de Portar armas.
3. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
4. Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5. Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6. Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a el penado CARLOS ENRIQUE RINCONES, quién es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 6.749.125, hijo de el Sr. CARLOS MORALES y la Sra. DEYCI CARMEN RINCONES, quien reside en B/ Los Olivos, calle 64 Nro. 68-55, diagonal a la Cancha Deportiva y comprometiéndose a cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ofíciese la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado y a la Ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JOSÉ VICENTE FARIA
SECRETARIO
ABOG. NÉSTOR CASTELLANO
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el Nº 38-05, y se ofició bajo los números 426-05. a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, para que le asigne un delegado de prueba al penado 427-05, al Departamento del Alguacilazgo, acompañado de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y de Citación del Penado.
LA SECRETARIA
ABOG. NÉSTOR CASTELLANO
JVF/rjec
Causa No 3E-208-04
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