REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 14 de Febrero de 2005


Decisión N° 033-05 Causa N°: 3E-764-99

Revisadas como ha sido la causa seguida en contra del penado BARBOZA BARRIOS RICARDO DE JESÚS, haciendo uso de de las facultades que confiere a éste Tribunal el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver lo siguiente:
HECHOS
En fecha 14-05-1997, el Extinto Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONDENO al ciudadano RICARDO DE JESÚS BARBOZA BARRIOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINAL 3° del Código Penal.
En fecha 24-09-1999 a este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le corresponde conocer por distribución de la presente causa, para vigilar la pena impuesta al penado up-supra, el cual a partir de esa fecha quedó a la orden de este Tribunal.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora Bien, este Juzgado Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-01-2004, le concedió al penado RICARDO DE JESÚS BARBOZA BARRIOS , el Beneficio de de Suspensión Condicional de Ejecución de Penal, estableciendo para ello un régimen de prueba por un lapso de Un año, el cual según comunicación signada bajo el No. 298, de fecha 17-01-2005, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el penado de autos cumplió con el Régimen de Prueba establecido, por lo este Despacho Judicial considera que se encuentran cumplida la condición indispensable que permite decretar la extinción de pena como consecuencia jurídica del cumplimiento de las condiciones impuesta, motivo por el cual lo procedente en derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo dispuesto a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 498 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, a favor del penado RICARDO DE JESÚS BARBOZA, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 12.590.489, hijo de Ricardo Barboza y Mery Barrios, residenciado en el Barrio San José, Avenida Principal N° 59B-73, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 498 Ejusdem. Se ordena oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Así mismo se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada, y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Notifíquese al Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSE VICENTE FARIA
EL SECRETARIO

ABOG.NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 033-05 y se oficio bajo los Nros: 386-05, 384-05, 385-05.-

CAUSA: 3E-764-99 EL SECRETARIO
JVF/ma.cristina