REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
CAUSA N° 3E-048- 03 DECISIÓN N° 030-05.
Revisadas como han sido las actas de la presente causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado resuelve bajo las siguientes consideraciones:
El penado JOSE GREGORIO RINCÓN GODOY, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 24 años de edad, hijo de Heberto Rincón y de Xiomara Godoy, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.530.077, Ayudante de Carpintería, residenciado en El Barrio Los Robles, calle 113A, N° 63B-29, Detrás del Depósito Julián, Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado en fecha 03 de Junio de 2003, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN , por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 175 y 278, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de MARIA DE LOS ÁNGELES CÁRDENAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
El 25 de Junio de 2003, este Juzgado en funciones de Ejecución le tocó conocer por Distribución del conocimiento de la causa, a los fines de cumplir con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, es preciso considerar que el 19 de Enero de 2004, este Juzgado Tercero de Ejecución mediante decisión N° 028-04, CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con fundamento en los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE GREGORIO RINCÓN GODOY.
Al analizar la presente causa observa quien aquí decide que el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y régimen de presentaciones fue por el lapso de Un (1) año, y para la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido UN (01) AÑO Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, contados a partir de la referida decisión, éste Juzgador examina el acatamiento de la mencionada decisión , tal y como se evidencia del contenido de la comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo, Estado Zulia, que obra al folio (78) de la presente causa, donde consta que el penado JOSE GREGORIO RINCÓN GODOY, culminó el Régimen de Prueba Satisfactoriamente y en aplicación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo procedente en Derecho es Declarar LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 Numeral 7° Ejusdem .-Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 Numeral 7° Ejusdem, a favor del penado JOSE GREGORIO RINCÓN GODOY, plenamente identificado. Regístrese, Notifíquese la presente Resolución. Líbrese boletas notificación, junto con oficio remítanse a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas. Ofíciese al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Así mismo se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada, y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.
Dr. JOSE VICENTE FARIA
EL SECRETARIO,
ABOG. NÉSTOR CASTELLANO
En la misma fecha quedo registrada la presente resolución bajo el N° 030-05, se libró boletas de notificación, junto con oficio N° 375-05, y se oficio bajo los N°s 376-05, y 377-05.-
EL SECRETARIO,
ABOG. NÉSTOR CASTELLANO
Causa N° 3E-048-03
JVF-NC-marina
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