REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 10 de Febrero de 2005
Resolución N°: 027-05 Causa: 3E-103-00

En fecha 10-04-2000, este Tribunal le dio entrada actuaciones complementarias, relacionadas al penado ROBINSÓN MANUEL CUELLO MARTINEZ, quien fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer con relación al cumplimiento adecuado al Régimen Penitenciario.

LOS HECHOS

EL penado, ROBINSÓN MANUEL CUELLO MARTINEZ, Colombiano, natural de Mariangola Cesar, titular de la cedula de identidad N° E-19.360.922, de profesión u oficio Agropecuario, hijo de José Cuello y Dalida Martínez, residenciado en el Sector la Rosita, casa y calle sin numero, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperación Inmediata.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Observa asimismo el Tribunal que el Penado ROBINSÓN MANUEL CUELLO MARTINEZ, ha tenido una Conducta Ejemplar, lo cual se evidencia en la Carta de Conducta recibida en este Juzgado en fecha 16-11-2004, que riela inserto en el folio (761) de la causa. De igual manera consta en el folio (768 y 769) de la causa el lugar de residencia durante el tiempo que el penado le falte por cumplir la pena en la siguiente dirección: Barrio Alma Bolivariana, calle 57D, Nro 103B-92, al lodo del abasto Griselda, cumpliendo de este modo con la disposición del artículo 20 del Código Penal en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia. Asimismo riela en el folio (781) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al referido penado. En fecha 25-03-2004, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto resolución del Computo de Redención de la Pena, al penado ROBINSÓN MANUEL CUELLO MARTINEZ, la cual se da por reproducido su contenido, por lo que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo de este modo apto para modalidad de cumplimiento de pena bajo confinamiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado ROBINSÓN MANUEL CUELLO MARTINEZ, ya identificado con anterioridad, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 53 del Código Penal Venezolano.
Líbrese y remítase mediante oficio la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Ciudadano Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, asimismo notifíquese a la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y ofíciese a la Intendencia del Municipio San Francisco , notificándole que el penado beneficiado deberá presentarse hasta el día 25-09-2010, en base a lo dispuesto en el articulo 20 del Código Penal Venezolano por ante ese Registro. Impónganse al penado de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSE VICENTE FARIA






EL SECRETARIO

Abog. NESTOR CASTELLANO

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el No. 027-05 y se ofició bajo los números: 333-05, 334-05, 335-05.-


EL SECRETARIO


JVF/ma.cristina
Causa N° 3E-103-00