REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Febrero de 2005
194º y 145º


DECISION No. 34-05.- CAUSA No. 1E-044-01.-



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado ALFONSO CASTILLO BARRERA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado ALFONSO CASTILLO BARRERA, fue condenado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido en fecha 13-01-03 se realizó Computo de Pena, signado con el No. 011-03, y de donde se evidencia que el penado cumplió con un cuarto (1/4) de la pena impuesta en su contra, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo y en fecha 16-12-00.
Ahora bien, al folio cuatrocientos treinta y nueve (439) corre inserto Situación Jurídica signada con el NO. 000767 de fecha 12-02-04; Así mismo al folio seiscientos nueve (609) corre inserto Carta Conductual emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y del cual se desglosa: “(…) CONDUCTA: EJEMPLAR…”; Así mismo al folio trescientos cincuenta y dos (352) corre inserto comunicación signada con el No. 22229999 de fecha 19-08-03, expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado de autos no presenta Antecedentes penales ni probacionarios; Al folio seiscientos trece (613) se evidencia Informe Técnico de fecha 24-11-04, signado con el No. 976 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde las delegadas expresan entre otras cosas:”(…) Se emite consideración FAVORABLE…”; en ese mismo orden de ideas señalan: “(…) El caso se presenta APTO a la medida…”; Al folio noventa (90) corre inserto oficio signado con el No. 006745 de fecha 06-10-04, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se señala la Situación Jurídica del penado de autos. Al folio seiscientos treinta y uno (631) de las actuaciones corre inserto Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano JUAN RAMON GRISMAN, portador de la cédula de identidad No. 10.268.498, propietario del Taller “Ebenezer donde expresa: “(…) hago constar que por medio de la presente que tengo un puesto vacante de ayudante de latonería y pintura, el cual ofrezco al señor ALFONSO CASTILLO BARRERA… para que se desempeñe el trabajo ya mencionado en un horario de 8:00 am. hasta las 5:00 p.m…”; .
En este sentido en fecha 24-01-05, se comisionó a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los efectos de verificar la Constancia y Ofrecimiento de Trabajo realizada al penado de autos, siendo recibida la misma por ante este Tribunal según comunicación No. 445 de fecha 02-02-05, la cual riela al folio seiscientos cuarenta y tres (643). Así mismo se recibió comunicación de fecha 24-01-05, signada con el NO. 027 emanada del Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Romero donde informan al Tribunal que no existe cupo para albergar al penado de autos. En tal sentido en esta misma fecha el penado de autos manifestó al tribunal se le concediera el Beneficio de Destacamento de Trabajo, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el tribunal le pudiera imponer, motivado a que en los Centros de Tratamiento Comunitario no hay Cupos para poder cumplir con el beneficio al cual opta. En tal sentido el penado tiene cumplido más de Un Cuarto (1/4) de la Pena Principal impuesta, por lo que este Tribunal considera que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 64 ejusdem, norma esta aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ALFONSO CASTILLO BARRERA, portador de la cédula de identidad No. E-16.632.208, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, por remisión expresa del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado del referido penado a este Tribunal para el día miércoles 09-02-05 a las 09:00 horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que proceda a dictar charla de Inducción y designar el Delegado de Prueba que supervisará el Beneficio acordado.- ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,



ABG. LIZ DANIELA LOPEZ


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 34-05; se ofició bajo los Nros. 364 y 365-05 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,

Causa No. 1E-044-01
RR/rem.-