REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2005
194º y 145º

DECISION No. 066-05 CAUSA No. 1E-282-04.-
Revisadas como ha sido la presente causa y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el defensor del penado GEISSER YANIS VILCHEZ URDANETA, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El mencionado penado GEISSER YANIS VILCHEZ URDANETA, fue condenado por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, corre inserto a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la presente causa, Informe Técnico donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan, entre otras cosas: “(…) Se considera al penado APTO a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”; así como Certificado de Antecedentes Penales signado bajo el Nº 31813588 de fecha 21-07-2004, cursante al folio veintisiete (27), expedido por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, donde señalan que el penado GEISSER YANIS VILCHEZ URDANETA, no registra Antecedentes Penales; asimismo corre inserto al folio ciento dieciséis (116) record conductual expedido por la Cárcel Nacional de Maracaibo en la cual hace constar que el mencionado penado no ha observado sanción disciplinaria y así mismo el penado se comprometió a cumplir con las obligaciones que les sean impuestas; en este sentido y visto lo anteriormente expuesto es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, al penado GEISSER YANIS VILCHEZ URDANETA y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, en un Régimen de Pruebe de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, con presentaciones una vez (01) al mes hasta el día 12-10-2007, fecha en la cual cumplen la sujeción a la vigilancia de la autoridad.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, una vez (01) al mes, hasta la fecha ante señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GEISSER YANIS VILCHEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.061.437, residenciado en la Calle 165, avenida 49G, casa Nº 49 B47, Barrio El Silencio, a tres casa a la derecha del antiguo depósito Delitos, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo; notifíquese y ofíciese a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Publico y ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ.


En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 066-05, se libró Boleta de Excarcelación, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se libó oficio.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ.


Causa No. 1E-282-04
RR/Naemí.-







































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2005
194º y 145º

DECISION No. 066-05 CAUSA No. 1E-282-04.-
Revisadas como ha sido la presente causa y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el defensor del penado GEISSER YANIS VILCHEZ URDANETA, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El mencionado penado GEISSER YANIS VILCHEZ URDANETA, fue condenado por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, corre inserto a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la presente causa, Informe Técnico donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan, entre otras cosas: “(…) Se considera al penado APTO a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”; así como Certificado de Antecedentes Penales signado bajo el Nº 31813588 de fecha 21-07-2004, cursante al folio veintisiete (27), expedido por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, donde señalan que el penado GEISSER YANIS VILCHEZ URDANETA, no registra Antecedentes Penales; asimismo corre inserto al folio ciento dieciséis (116) record conductual expedido por la Cárcel Nacional de Maracaibo en la cual hace constar que el mencionado penado no ha observado sanción disciplinaria y así mismo el penado se comprometió a cumplir con las obligaciones que les sean impuestas; en este sentido y visto lo anteriormente expuesto es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, al penado GEISSER YANIS VILCHEZ URDANETA y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, en un Régimen de Pruebe de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, con presentaciones una vez (01) al mes hasta el día 12-10-2007, fecha en la cual cumplen la sujeción a la vigilancia de la autoridad.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, una vez (01) al mes, hasta la fecha ante señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GEISSER YANIS VILCHEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.061.437, residenciado en la Calle 165, avenida 49G, casa Nº 49 B47, Barrio El Silencio, a tres casa a la derecha del antiguo depósito Delitos, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo; notifíquese y ofíciese a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Publico y ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ.


En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 066-05, se libró Boleta de Excarcelación, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se libó oficio.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ.


Causa No. 1E-282-04
RR/Naemí.-