REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Febrero de 2005
194º y 145º

DECISION No. 64-05. CAUSA No. 1E-097-03.

Revisadas como ha sido la presente causa y vista vistas la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el defensor del penado JAIRO DANIEL MACHADO, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El mencionado penado JAIRO DANIEL MACHADO, fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con el Artículo 80° del Código Penal.
Ahora bien, corre inserto al folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) Informe Técnico donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan que entre otras cosas: “(…) Se considera al penado apto a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”; al folio cincuentas (50) corre inserta Carta de Conducta suscrita por la Cárcel Nacional de Maracaibo donde hacen constar que el penado de autos ha mantenido una Conducta Ejemplar durante el tiempo de reclusión. Al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve corre inserta Situación Jurídica y Record Conductual suscrita por la Cárcel Nacional de Maracaibo. Al folio sesenta y dos (62) corre inserta Carta de trabajo expedida por la ciudadana Mística Rosa Atencio, quien se desempeña como Comerciante de venta de comida por encargo a Contratistas de la Construcción, en la cual el penado de autos se desempeñara como ayudante, así como Certificado de Antecedentes Penales



expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio sesenta y cuatro (64) donde señalan que el penado JAIRO DANIEL MACHADO no registra antecedentes penales, igualmente al folio setenta y uno (71) corre inserta la diligencia en la cual el penado se comprometió a cumplir con las obligaciones que les sean impuestas; en este sentido y en vista a que razón por la cual este Juzgado considera que lo procedente es conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado JAIRO DANIEL MACHADO y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, una vez hasta el 29-04-06, fecha en la cual cumplen la Pena impuesta. Quedando sometido a la sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte hasta el dia 29-01-07.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, una vez al mes, hasta la fecha ante señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JAIRO DANIEL MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. Indocumentado y residenciado en el sector El Picante, detrás del Abasto Macromara, casa sin numero Municipio Mara estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.—



LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 64-05.-

La Secretaria,
Causa No. 1E-097-03
RR/Zulay