REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Febrero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 59-04 CAUSA N° 1E-091-03
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado LUDOVIC CARLOS ALBERTO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del computo legal realizado por este Tribunal en fecha 16-12-04, el cual riela al folio sesenta y tres (63), que efectivamente el penado LUDOVIC CARLOS ALBERTO, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 04-09-03, por lo que opta al Beneficio de Régimen Abierto, y siendo que el penado fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio GLENDA MACHADO Y EGLIS CHIRINOS.
En tal sentido considera esta Juzgadora considera que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el beneficio de Régimen Abierto tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 01-12-04 , signado con el No. 990, donde señalan entre otras cosas: ”(…) PRONOSTICO: Se propone como el penado NO REÚNE las condiciones requeridas para optar al Beneficio de Régimen Abierto, en razón de… - Maneja un nivel de autocrítica bajo- Escaso análisis reflexivo de su conducta- Actividad predelictiva- Sistema normativo flexible- Hábitos de trabajo poco estructurados….”; así mismo se desprende de las Conclusiones y Recomendaciones expresan: “(…) NO REUNE los requisitos exigidos a la medida…”; En tal sentido el equipo técnico recomienda: “(…) – Reforzar hábitos de trabajo. Definir apoyo familiar e involucrarlos en el proceso – Orientar selección de grupo de referencia …”; Lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado LUDOVIC CARLOS ALBERTO, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y por no reunir el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se lee:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; por lo que; SE NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado LUDOVIC CARLOS ALBERTO, ampliamente identificado en actas, por lo que se ordena al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo le brinde orientación tanto psicológica como social al penado de autos, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario . Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado LUDOVIC CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. 17.460.267, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en vista a la negativa del beneficio solicitado se insta al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado de autos, apoyado en el equipo técnico adscrito a ese centro penitenciario, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado del referido penado a este Tribunal para el día 23-02-05 a las 09:00 horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 59-05, se oficio bajo los No.488-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
ABOG. ANA SANCHEZ
RR/Gladys.-
Causa No. 1E-091-03.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 48-05 CAUSA N° 1E-135-04
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida a la penada LEYLA CAROLINA VALLEJO ALFONSO, y por cuanto existe en actas el Informe Técnico de fecha 02-02-05 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, donde arroja un Pronóstico Desfavorable; este Tribunal en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
Consta en actas de la presente causa que la penada LEYLA CAROLINA VALLEJO ALFONSO, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 19-10-2004, optando al Beneficio de Régimen Abierto, y quien fuera condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido considera esta Juzgadora, que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el beneficio de Régimen Abierto tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 10-11-04, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se emite consideración DESFAVORABLE a la medida de REGIMEN ABIERTO, en atención…” a la escasa reflexión crítica de su conducta, transgrede la norma social debido a su incautado manejo de ansiedad producto del consumo de sustancias psicoactivas, carece de Apoyo familiar en la Ciudad de Maracaibo, refiere conflictos internos sin resolver, poca capacidad para postergar gratificación.”; así mismo en la Conclusiones y Recomendaciones expresan: “(…) El caso se presenta NO APTO a la medida… recomendando: - Asistencia psicológica involucrar a su familiar al proceso legal que disponga el tribunal. …”; y vista la solicitud presentada por la defensora Dra. Violeta Echeto en fecha 13-10-04, este Juzgado se declara IMPROCEDENTE, por cuanto no es su Tribunal de origen, en consecuencia este Juzgado en razón de que en el expediente existen todos los requisitos para optar al Beneficio solicitado; remite las presentes actuaciones por medio de Compulsa para el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que es su tribunal de origen. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE para concederle el beneficio a la penada LEYLA CAROLINA VALLEJO ALFONSO, por cuanto no es su Tribunal de origen, en consecuencia este Juzgado en razón de que en el expediente existen todos los requisitos para optar al Beneficio solicitado; remite las presentes actuaciones por medio de Compulsa para el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que es su tribunal de origen. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MENDEZ
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 48-05 se oficio bajo el No. 412-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MENDEZ
RR/Gladys.-
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