REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
DECISION No. 049-05 CAUSA No. 1E-052-02
Este Tribunal observa que el Penado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, opta el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO , en razón que de oficio este Juzgado toma en consideración la retroactividad de la ley, en razón a que el delito fue cometido antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quien resultará detenido en fecha 05-09-01, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 553 de la referida norma adjetiva y por cuanto se debe tomar el Principio de In dubio pro reo, es decir, la norma que más favorece al reo, este tribunal pasa a resolver y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del artículo 67° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo:
“El Tribunal de Ejecución podrá acordarla integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”.
SEGUNDO: El penado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, fue condenado a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
TERCERO: Al folio doscientos ochenta y ocho (288) de las presentes actuaciones corre inserto Decisión N° 425-04, de fecha 16-11-04, en la cual se realizó el cómputo legal de la pena impuesta, donde se evidencia que el día 04-07-2004, el referido penado cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.-
CUARTO: A los folios trescientos diez (310) y al folio trescientos once (311) del expediente, Informe Técnico Psico-Social No. 1061 de fecha 05-01-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en cual emite un Pronostico DESFAVORABLE, en atención a: Proyecta una estructura de personalidad con característica extrovertidas. Baja tolerancia a la frustración. Conducta inquieta, enérgica, alto nivel de aspiraciones y necesidad de proyección y reconocimiento. En el ámbito emocional presenta cambios bruscos en su expresión como son tendencia a la depresión y exaltación. Con relación al hecho delictivo acepta responsabilidad denotando claridad sobre los elementos que incidieron en su comisión.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que, se desprende que el Penado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, dentro de los requisitos concurrente previstos en el Artículo 65° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario como lo son: (…) 2 -Que hayan observado conducta ejemplar ; aunado a lo establecido en el artículo 67 ejusdem, y siendo el mismo facultativo por parte de quien aquí decide, y tomando en consideración el criterio del Dr. Dick William Colina, en su voto salvado de fecha 26-01-05 en la decisión de la sala de Apelaciones Sala N° 1 deja de manifiesto entre otras cosas:
(… ) “estas consideraciones que han sido ratificadas por el legislador en los distintos instrumentos legales destinados a reglamentar la materia penitenciaria aún antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, hasta nuestros días en la actual legislación adjetiva vigente (artículo 501.3); es decir siempre ha existido tal exigencia, lo que se ha modificado es el aspecto semántico al referirse a ello; dado que se sustituyó el requerimiento por el medio de conseguirlo…”.
(…).” además no debe desconocerse, que el juez (en cualquiera de sus funciones) en su función jurisdiccional se apoya en otras áreas de conocimiento científico, en expertos calificados en una determinada rama del saber, lo cual se evidencia a lo largo del proceso y aún después de éste. El Informe psico-social es un instrumento que permite estimar, conforme a la evolución y el pronóstico criminológico presentado, la viabilidad o no se la medida solicitada por el penado, al representar una proyección futura de su conducta; constituyendo un desacierto abandonar que existe un pronunciamiento por parte de un ente competente y reconocido legalmente que establece la inaptitud del penado solicitante para la medida en cuestión; tal y como lo expresa en la oportunidad que salve el voto en la causa 1Aa-2073-04. La debida valoración de estas circunstancias, inciden directamente en el proceso y en la decisión judicial que conceda o no cualquier medida alterna al cumplimiento de pena: No puede el juez, si pretende apreciar de una manera responsable y acorde con su función, el perfil psicológico del penado y la proyección de su conducta futura extramuros, prescindir de la opinión calificada de expertos que han hecho un seguimiento “vivencial” de la evolución del penado, ya que, como quedó dicho, el juez conoce de derecho progresividad de un determinado penado en un momento dado, solo puede ser calificado por quienes detenten en su haber intelectual conocimientos suficientes en materia de psicología, sociología y psiquiatría , ciencias sociales que tienen como objeto el estudio del hombre, su comportamiento como ser individual y como parte integrante de la sociedad. En mi humilde criterio resulta temerario afirmar que un penado se encuentra apto para pasar a la siguiente fase del proceso penitenciario sin si siguiera tener contacto personal con él; me parece un retroceso a aquel sistema donde existía una realidad material y otra en actas…”
Por lo que para este Juzgadora es muy importante para proceder a otorgar el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que efectivamente el penado pueda reinsertarse a la sociedad con capacidad para creer y mantener un comportamiento consono con todas las personas que conforman su entorno social, sin dejar a un lado que la función de los Jueces de Ejecución es velar por la reincersión social del penado ya que esto constituye el objetivo fundamental del periodo del cumplimiento de la pena, y así como los derechos inherentes a su persona consagrados tanto en la Constitución Nacional como en las demás leyes que regulan la materia, razón por la cual considera este Juzgador procedente en Derecho NEGAR el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por el referido Penado, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos de progresividad exigidos en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la defensa.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MENDEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 049-05; se ofició bajo el No. 420-05 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
ABG. MILAGROS MENDEZ
RR/Gladys.-
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