REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Febrero de 2005.
194° y 145°


JUEZ PROFESIONAL. Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por la Profesional del Derecho Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público.

ACUSADO: JOSE ELIAS MONSALVE GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Guayabones, Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-11-1936, hijo de Victoriano Monsalve Osorio (d) y Ana Cecilia Guillén (d), de 68 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 1.088.604, residenciado en la Parcela El Cocal, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

ACUSACION: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

VICTIMA: RAMON RICAURTE CONTRERAS.

DEFENSOR: SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público N° 3, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se dio inició a la presente causa en fecha Primero (01) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, cuando la víctima RAMON RICAURTE CONTRERAS se encontraba en su residencia ubicada en el sector El Canal, Parcela El Cocal, vía El Lago, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana RODULFA CARRILLO, la adolescente JHOMARA LILIBEHT ANGARITA CARRILLO y el acusado JOSE ELIAS MONSALVE GUILLÉN, en el momento en que el hoy occiso se tomaba un café surgió una discusión entre la víctima y el acusado JOSE ELIAS MONSALVE GUILLEN, propinándole el mencionado acusado una cuchillada a la víctima RAMON RICAURTE CONTRERAS, resultando éste muerto.

Con base a los hechos planteados la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en el día y hora señalado para la Audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente acusó formalmente al ciudadano JOSE ELIAS MONSALVE GUILLEN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio del Médico Forense Jefe Dr. GUILLERMO MELEAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, quien practicó la autopsia legal a la víctima RAMON RICAURTE CONTRERAS CONTRERAS, en fecha 03-02-2004.
2. Resultado de la Autopsia Legal practicada al cadáver de la víctima RAMON RICAURTE CONTRERAS CONTRERAS, en fecha 03-02-2004, por el Dr. GUILLERMO MELEAN, a objeto de que sea incorporado al Juicio por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Resultado de la Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, y acta de levantamiento de cadáver del hoy occiso RAMON RICAURTE CONTRERAS CONTRERAS, por el órgano investigador, integrada por los funcionarios JOSE RIVAS Y JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, San Carlos de Zulia, a objeto de que sean incorporados al Juicio por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonio de los funcionarios Oficiales LUIS GERMAN CASTILLO y ALEXANDER FERRER, adscritos al Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Zulia; Sub Inspector RIVAS JOSE y Agente BECERRA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, San Carlos de Zulia, quienes practicaron la aprehensión del imputado JOSE ELIAS MONSALVE GUILLÉN, y averiguaciones del caso como inspección técnica, levantamiento de cadáver y otras, respectivamente.
5. Testimonio de la ciudadana RODULFA CARRILLO ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.170.766.
6. Testimonio de la adolescente JHOAMARA LILIBERTH ANGARITA CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.910.581.
7. Resultado de la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-176-SS013, de fecha 01-02-2004, practicada a una prenda de vestir denominada comúnmente suéter, elaborado en tela de algodón de color azul y blanco, practicada por el funcionario ANGEL ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, San Carlos de Zulia, a objeto de que sea incorporado al Juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Resultado de la Experticia de Reconocimiento técnico, practicada a un arma blanca comúnmente denominada cuchillo, de cacha de madera de color natura, con una marca de una X, y una hoja de material de acero inoxidable de ocho pulgadas, con marca comercial STAINNLES STEEL JAPAN, por los funcionarios ANGEL ABREU y JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, San Carlos de Zulia, a objeto de que sea incorporado al Juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Testimonio de los funcionarios ANGEL ABREU y JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, San Carlos de Zulia, cuya pertinencia estriba por cuanto practicó la experticia de reconocimiento a una prenda de vestir denominada comúnmente suéter, elaborado en tela de algodón de color azul, blanco y verde, y a un arma blanca tipo cuchillo, a objeto de ratificar la experticia en cuestión.
10. La exhibición del objeto incautado: un arma blanca comúnmente denominada cuchillo, de cacha de madera de color natural, con una marca de una X, y una hoja de material de acero inoxidable de ocho pulgadas, con marca comercial STAINNLES STEEL JAPAN, y a una prenda de vestir tipo suéter, talla M, con etiqueta de color azul, marca CUEST, la cual fue incautada al imputado JOSE ELIAS MONSALVE GUILLÉN, a objeto de que sea reconocida por los testigos y funcionarios policiales actuantes en el caso; de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los argumentos de la defensa fueron los siguientes: “En conversación sostenida con mi defendido este me ha manifestado querer confesar los hechos, por lo que le pido al Tribunal el mismo sea escuchado y en base a su confesión si este la realizara solicito le sea aplicada la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por cuanto mi defendido no presenta en actas que tenga una conducta predelictual, asimismo se tome en cuenta al momento de imponer la pena que este tiene 68 años de edad aunado a su condición socioeconómica”.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal valorando la prueba practicada en el debate Oral y Público, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas por la representación Fiscal, declara: Durante el debate probatorio se establecieron los hechos ocurridos el día Primero de Febrero de 2004, en el Sector El Canal, parcela El Cocal, vía el Lago, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde resultó muerto RAMON RICAURTE CONTRERAS CONTRERAS, al sufrir herida punzo cortante con arma blanca tipo cuchillo, en horas de la mañana aproximadamente a las seis. A esta conclusión arriba este Sentenciador con el examen de los siguientes elementos de prueba:

El acusado JOSE ELIAS MONSALVE GUILLEN, en la oportunidad de rendir declaración, previamente impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como, del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno y libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó querer rendir declaración, a lo que expuso: “De acuerdo a lo que está ahí yo no niego que soy culpable del hecho”. Respondiendo a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, si le dio muerte al ciudadano RAMON RICAURTE CONTRERAS? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Como a las 6:00 de la mañana, en la Parcela el Cocal y le di con una cuchilla”. Diga usted, si con esta arma usted dio muerte al hoy occiso RAMON RICAURTE CONTRERAS. CONTESTO: “Si, fue con esa arma”.


Testigos de la Fiscalía:

Testimonio jurado del ciudadano GUILLERMO MELEAN, quien expuso: “El día 01 de Febrero de 2004, llegó un cadáver de sexo masculino con herida punzo cortante en región external cara interna, en puntilla del corazón con 2.5 de amplitud y de 6 a 8 centímetros de profundidad”. Seguidamente a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce y ratifica en su contenido y firma el examen practicado al ciudadano hoy occiso RAMON RICAURTE CONTRERAS? CONTESTO: “Si, lo reconozco en contenido y firma” OTRA: ¿Diga usted, cuales órganos fueron lesionado? CONTESTO: “En la puntilla del corazón y el pericardio que es esta la membrana que recubre el corazón” OTRA: ¿Diga usted, con que se pudo haber producido esa herida? CONTESTO: “Es una herida por arma blanca y la pudo producir un cuchillo” OTRA: ¿Diga usted, si con este cuchillo pudo ocasionarse la lesión que presentó el occiso? CONTESTO: “Por las características del arma, si” OTRA: ¿Diga usted, cual fue la causa de la muerte? CONTESTO: “Herida por arma blanca que causó perforación del corazón, anemia aguda por hemorragia interna”. La defensa no hizo uso de repreguntar al testigo.


Testimonio jurado del ciudadano ANGEL SEGUNDO ABREU LOPEZ, quien expuso: “Realice una experticia de reconocimiento a un suéter marca Guues, talle M, el que presentaba dos soluciones de continuidad con ruptura por tensión y otra por paso de un objeto de mayor coección molecular impregnada con una sustancia de origen hemático y a un arma blanca tipo cuchillo, de cacha de madera de color natural con una marca de una X, una hoja de material de acero inoxidable, de 15 centímetros de largo y 2.4 centímetros de ancho de marca STAINLES STEEL JAPAN”. Seguidamente a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce en su contendido y firma experticia practicada a una prenda de vestir y a un utensilio de cocina denominado cuchillo?. CONTESTO: “Si las reconozco en contenido y firma” OTRA: ¿Reconoce el arma que le pongo de manifiesto y la prenda de vestir como las mismas a las que les practicó la experticia de reconocimiento? CONTESTO: “Si, son las misma”. En este estado la defensa no hizo uso del derecho de repreguntar al testigo”. La defensa no hizo uso de repreguntar al testigo.

El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público de común acuerdo con la defensa renunciaron recíprocamente al testimonio de los ciudadanos LUIS GERMAN CASTILLO, ALEXANDER FERRER, RIVAS JOSE, JOSE BECERRA, RODULFA CARRILLO ORTIZ y JHOAMARA LILIBETH ANGARITA CARRILLO, en virtud de la confesión de los hechos que hizo el acusado JOSE ELIAS MONSALVE GUILLÉN.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio permite a este Tribunal establecer con certeza que el día Primero (01) de Febrero de 2004, resultó muerto RAMON RICAURTE CONTRERAS CONTRERAS, al sufrir herida en región external a nivel de porción inferior, punzo cortante, en hemotórax, con perforación del corazón que produjo anemia aguda por hemorragia interna causa por la cual fallece, inferida por el acusado JOSE ELIAS MONSALVE GUILLÉN, con un arma blanca de los denominados comúnmente cuchillo, en hechos ocurridos en el sector El Canal, Parcela El Cocal, Vía El Lago, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en horas de la mañana, aproximadamente siendo las 6:00.
Así se aprecia del examen medico legal contentivo de Autopsia, incorporada al Juicio por su lectura practicada al cadáver de RAMON RICAURTE CONTRERAS CONTRERAS, ratificado y ampliado durante la Audiencia por el Dr. GUILLERMO MELEAN, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de San Carlos de Zulia, quien lo suscribe con tal carácter. Aunado a los cuales se encuentra el acta de experticia de reconocimiento legal practicada a un arma blanca de los denominados comúnmente cuchillo incorporada al Juicio por su lectura ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario ANGEL ABREU, quien la suscribe con tal carácter, y cuya arma fue reconocida durante la audiencia por el mencionado Ángel Abreu como aquella a la cual le practicó experticia de reconocimiento legal.
A esta conclusión arriba además este Tribunal con la declaración rendida por el propio acusado JOSE ELIAS MONSALVE GUILLÉN, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “De acuerdo a lo que está ahí, yo no niego que soy culpable del hecho”, y quien a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó haberle dado muerte a RAMON RICAURTE CONTRERAS CONTRERAS, con un arma blanca tipo cuchillo, como a las seis de la mañana en la Parcela El Cocal y reconoció el arma tipo cuchillo que le fue exhibida por el Ministerio Público, de ser la misma que utilizó para inferir la herida a RAMON RICAURTE CONTRERAS CONTRERAS que le produjo su muerte, siendo esta arma, la misma que reconoció el experto Ángel Abreu, de haberle practicado experticia de reconocimiento legal.
Así las cosas, observa este Sentenciador que el acusado al manifestar que de acuerdo a lo que está ahí no niego que soy culpable del hecho, el mismo, acepta la responsabilidad de los hechos que le son atribuidos por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, y si bien es cierto, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no establece como medio de prueba la confesión del acusado, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 5 del artículo 49, le confiere validez a la misma, siempre y cuando esta fuese hecha sin coacción de ningún tipo, vale decir con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En el presente caso el acusado manifestó su voluntad de declarar en el Juicio Oral y Público y previo a esto se le impuso de todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten en su condición de acusado, en consecuencia es forzoso concluir que dicha confesión es apreciada por este Juzgador a los fines de llegar a la convicción de que el acusado de autos es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
En consecuencia, se declara al acusado JOSE ELIAS MONSALVE GUILLÉN, autor y culpable del referido hecho punible por haberse demostrado con elementos probatorios examinados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio, elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para establecer su responsabilidad penal en los hechos imputados y por tanto esta Sentencia debe ser condenatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo declara el Tribunal.
El Tribunal desestima el acta de experticia de reconocimiento técnico practicada a una prenda de vestir denominada comúnmente suéter, elaborado en tela de algodón de colores blanco, azul y verde, incorporada al Juicio por su lectura, en virtud de no haberse demostrado durante la audiencia a quien pertenece la misma, máxime que el Ministerio Público durante sus alegatos no informó ni señaló el objeto de dicha prueba, es decir, que pretendía demostrar con ella.
El Tribunal igualmente desestima el acta de inspección N° 01-02, de fecha 01 de Febrero de 2004, y el acta de levantamiento de cadáver incorporados al Juicio por su lectura, por cuanto los funcionarios que practicaron dichas diligencias de investigación no rindieron declaración en virtud de la renuncia que de ellos hicieron de común acuerdo las partes.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable al acusado JOSE ELIAS MONSALVE GUILLÉN, así:
1. Limite medio de la penalidad contemplada en el artículo 407 del Código Penal, esto es, de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, lo cual da un total de Treinta (30) años y la mitad de esta cifra son Quince (15) años de presidio, esta última cifra es en definitiva la pena aplicable al acusado por el referido hecho punible.
2. Las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, debatidos y examinados durante el debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado JOSE ELIAS MONSALVE GUILLÉN, identificado en la primera parte de esta Sentencia, actualmente recluido en el retén policial de esta localidad, a cumplir las penas de Quince (15) años de presidio en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el Tres (03) de Febrero del año 2019; así como las accesorias legales de interdicción civil mientras dure la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, por estimarlo Autor y Culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON RICAURTE CONTRERAS CONTRERAS, en la circunstancia de lugar, tiempo y modo que han sido establecidos antes.

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día 26 de Enero de 2005, a las 02:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Profesional,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA


La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 02-05, y se compulsó.

La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY