REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000042
ASUNTO : VJ11-P-2002-000042

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

JUECES ESCABINOS:
TITULAR 1.EDUARDO JOSE MARIN MEDINA.
TITULAR 2. GUILLERMO JOSE ARRIETA TORRES.
SUPLENTE 1. AGUSTINA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico.

ACUSADOS: ANGEL AUDON TORRES MIJARES, Venezolano, de 60 años de edad, soltero, transportista, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-2.628.044, hijo de los Ciudadanos FRANCISCO MARIA TORRES (d) y MARIA DE TORRES (d), domiciliado en la Urbanización Changaletto, Casa S/N, después de la Sub Estación Cadena a 20 casas, vivienda rural denominada La Maracucha, Caja Seca Municipio Sucre, Estado Zulia y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, Chofer, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-12.699.584, hijo de los Ciudadanos JOBITO LOPEZ y MARIA ALDASORO, domiciliado en Barrio el Tostao, Calle Lara, Callejón La Florida, frente a la Granja del Sector Marco Peña, Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA: ABOG. HENRY RODRIGUEZ. DEFENSA PRIVADA. .

VÍCTIMA: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ADOLFO ELIAS CONTRERAS AGUDELO

DELITO: Al Ciudadano ANGEL AUDON TORRES MIJARES APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los Artículos 240 y 470 del Código Penal, y al Ciudadano JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los Artículos 240 y 470 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa a los Ciudadanos ANGEL AUDON TORRES MIJARES y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO ocurrieron el día Dieciséis (16) de Octubre del 2.002, cuando el ciudadano JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ciudad Ojeda que en fecha 14 del mismo mes y año mientras se trasladaba en un camión de la Empresa Plásticos Adelco, propiedad del Ciudadano ADOLFO ELIAS CONTRERAS AGUDELO por la Carretera Lara-Zulia, cuando en virtud de una falla mecánica se baja del vehículo es interceptado por personas que con armas de fuego y bajo amenazas lo despojan del vehículo y la mercancía que llevaba, luego en fecha 18 del mes de octubre del mismo año el ciudadano ADOLFO ELIAS CONTRERAS AGUDELO denuncia que había tenido conocimiento que la carga conjuntamente con el camión que le habían robado anteriormente la había entregado el ciudadano JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO a su tío ANGEL AUDON TORRES MIJARES para que lo diera en venta a la ciudadana MARIA TERESA VARGAS la cual al tener contacto ratifico tal aseveración, por lo que luego del procedimiento conforme a la ley los ciudadanos ANGEL AUDON TORRES MIJARES y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO son detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Acusados Ciudadanos ANGEL AUDON TORRES MIJARES y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO, y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los Acusados, toda vez que los Acusados han solicitado al Tribunal se les imponga del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, toda vez que el Ministerio Publico vario la Calificación Jurídica dada en la Acusación presentada por ante el Juez de Control, y en razón de que el Tribunal inquirió a las partes en relación a la petición efectuada por el Acusado, manifestando las mismas no tener objeción y estar de acuerdo con que se le diera la oportunidad para que hiciera uso del Procedimiento Especial, en consideración a lo antes expuesto, el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

1. Del acta policial de fecha 18 de Octubre de 2002 suscrita por el funcionario OSCAR PALENCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Ciudad Ojeda.
1. Del acta policial de fecha 18 de Octubre de 2002 suscrita por el funcionario SAUL ARAUJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Ciudad Ojeda.
1. Del acta policial de fecha 18 de Octubre de 2002 suscrita por los funcionarios OSCAR PALENCIA, HEBERTO COLINA, PABLO ANAHOLE, JOHN RODRÍGUEZ, RUBEN PADILLA y SAUL ARAUJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Ciudad Ojeda.
1. Del acta de Notificación de Derechos, de fecha 18 de Octubre de 2002 suscrita por el funcionario HEBERTO COLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Ciudad Ojeda.
1. Del acta de Notificación de Derechos, de fecha 18 de Octubre de 2002 suscrita por el funcionario OSCAR PALENCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Ciudad Ojeda.
1. Del acta de denuncia común de fecha 16 de octubre de 2002, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Ciudad Ojeda .
1. Del acta de entrevista a la ciudadana MARIA TERESA VARGAS rendida ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en fecha 27 de Noviembre 2002.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por los Acusados ANGEL AUDON TORRES MIJARES y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria de Sala la Abogada NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, la ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, Acuso a los Ciudadanos ANGEL AUDON TORRES MIJARES y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO, por el delito de Al Ciudadano ANGEL AUDON TORRES MIJARES APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los Artículos 240 y 470 del Código Penal, y al Ciudadano JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los Artículos 240 y 470 del Código Penal, modificando la Calificación Jurídica de la Acusación solo en relación al Ciudadano ANGEL AUDON TORRES MIJARES Acusándolo solo de los siguientes delitos, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los Artículos 240 y 470 del Código Penal, en consecuencia el Tribunal impone a los Acusados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados ANGEL AUDON TORRES MIJARES y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO, Admitieron los hechos que les imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos ANGEL AUDON TORRES MIJARES y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido los Acusados ANGEL AUDON TORRES MIJARES y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo sus privilegios contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

El Tribunal, aun cuando la causa no fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Publico ha cambiado considerablemente la Acusación dada inicialmente por ante el Juez de Control que le correspondió conocer y toda vez que los Acusados han solicitado al Tribunal se les imponga del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y en razón de que el tribunal inquirió a las partes en relación a la petición efectuada por los Acusados, manifestando los mismos no tener objeción y estar de acuerdo con que se le diera la oportunidad para que hiciera uso del Procedimiento Especial, al momento de iniciar la Audiencia donde se celebraría el Juicio Oral y Publico y antes de aperturar el Debate, le Impuso en la Audiencia a los Acusados ANGEL AUDON TORRES MIJARES y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados ANGEL AUDON TORRES MIJARES y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO, Admitieron los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensa ABOG. HENRY RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el Abg. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados de autos ANGEL AUDON TORRES MIJARES y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO, Admitida como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados ANGEL AUDON TORRES MIJARES, Venezolano, de 60 años de edad, soltero, transportista, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-2.628.044, hijo de los Ciudadanos FRANCISCO MARIA TORRES (d) y MARIA DE TORRES (d), domiciliado en la Urbanización Changaletto, Casa S/N, después de la Sub Estación Cadena a 20 casas, vivienda rural denominada La Maracucha, Caja Seca Municipio Sucre, Estado Zulia y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, Chofer, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-12.699.584, hijo de los Ciudadanos JOBITO LOPEZ y MARIA ALDASORO, domiciliado en Barrio el Tostao, Calle Lara, Callejón La Florida, frente a la Granja del Sector Marco Peña, Barquisimeto, Estado Lara., al Ciudadano ANGEL AUDON TORRES MIJARES, por los siguientes delitos: como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los Artículos 240 y 470 del Código Penal, y al Ciudadano JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los Artículos 240 y 470 del Código Penal., en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dieciséis (16) de octubre del 2.002, cometido en perjuicio de ADOLFO ELIAS CONTRERAS AGUDELO a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION mas las accesorias de Ley, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados ANGEL AUDON TORRES MIJARES y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO, En cuanto al delito de mayor entidad como lo es el de APROPIACION INDEBIDA, establece una pena aplicable de UN (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar los Acusados ANGEL AUDON TORRES MIJARES y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni a los Acusados, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada hasta DOS (2) MESES aplicable al delito objeto del presente proceso, es decir DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES PRISION, y por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, el cual establece una pena aplicable de UNO (1) A QUINCE (15) MESES DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, pero en razón del concurso real de delitos al aplicarle lo previsto en el Articulo 87 del mismo Código Penal, nos encontramos que los Acusados ANGEL AUDON TORRES MIJARES y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO deberán cumplir una pena de CINCO (5) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por este delito, por lo que deberán cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13, 33 y 34 todos del Código Penal Vigente, al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la mitad de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusados ANGEL AUDON TORRES MIJARES y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos ANGEL AUDON TORRES MIJARES, Venezolano, de 60 años de edad, soltero, transportista, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-2.628.044, hijo de los Ciudadanos FRANCISCO MARIA TORRES (d) y MARIA DE TORRES (d), domiciliado en la Urbanización Changaletto, Casa S/N, después de la Sub Estación Cadena a 20 casas, vivienda rural denominada La Maracucha, Caja Seca Municipio Sucre, Estado Zulia y JOEL PASTOR LOPEZ ALDASORO, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, Chofer, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-12.699.584, hijo de los Ciudadanos JOBITO LOPEZ y MARIA ALDASORO, domiciliado en Barrio el Tostao, Calle Lara, Callejón La Florida, frente a la Granja del Sector Marco Peña, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, mas las Accesorias de ley, como AUTORES de los Delitos siguientes: Al ciudadano ANGEL AUDON TORRES MIJARES como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los Artículos 240 y 470 del Código Penal, y al Ciudadano JOEL PASTOR ALDASORO, de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los Artículos 240 y 470 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y ADOLFO ELIAS CONTRERAS AGUDELO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2005.- Año l92° de la Independencia y l44° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
JUEZ PRESIDENTE




ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


JUCES ESCABINOS

TITULAR 1 TITULAR 2



EDUARDO MARIN MEDINA GUILLERMO ARRIETA



LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-002-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ


JADV/jadv.-