REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Febrero l de 2005
195° y 144°
CAUSA No. 10M-12-04
DECISIÓN No. 04-05.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :
LOS ACUSADOS: ALEXANDER SEGOVIA, RENE DE JESÚS PEREZ Y ANGEL GOMEZ, EL ACUSADOR: Dra YAMIRIS GONZÁLEZ, Fiscal Octava del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, LA DEFENSA: Dra: NACARLI SILVA, Defensora Publica No. 7 defensora del ciudadano Rene Pérez, el abogado en ejercicio FREDDY URBINA, defensor de los ciudadanos ALEXANDER SEGOVIA Y ANGEL GOMEZ. LAS VICTIMAS: Ciudadanos MIGUEL MONTERO, MAURICIO MONTERO Y GUSTAVO BRACHO, DELITO: ROBO AGRAVADO.
SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 04 de Febrero del presente año, fecha en que fue fijada la audiencia oral y publica a fin de realizarse el debate judicial en la Causa No. 10M.12.04, que se le sigue a los ciudadanos ALEXANDER SEGOVIA, RENE DE JESÚS PEREZ Y ANGEL GOMEZ, audiencia que no pudo llevarse a efecto debido a la incomparecencia del acusado RENE DE JESÚS PEREZ, en atención a la cual el representante del Ministerio Publico solicita conforme lo establece el articulo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad la cual goza el precitado ciudadano RENE DE JESÚS PEREZ, y se libre Orden de Aprehensión en su contra, por cuanto “…se observa la reiterada incomparecencia del ciudadano Rene de Jesús Pérez, sin que conste en el expediente justificación alguna de dicha incomparecencia.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
Analizada la referida solicitud, y estudiados los argumentos expuestos por la parte acusadora, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
• PRIMERO: La presente solicitud fue interpuesta por el representante del Ministerio Publico, referida a la revocatoria de Medida Cautelar conforme lo establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible, dado que el citado articulo faculta al representante del Ministerio Publico a realizar tal solicitud, encontrándose suficientemente COMPETENTE este Tribunal para conocer de ello, por conocer de la causa en fase de juicio.
• SEGUNDO: Igualmente se observa del estudio de las actas del proceso, que efectivamente el acusado de manera reiterada y sin justificación alguna ha faltado a las convocatorias realizadas por el tribunal a fin de llevarse a efecto actos propios del proceso penal que por ante este juzgado se le sigue, como es el caso de las audiencias a fin de constituir el Tribunal Mixto en la presenta causa, tal como se observa de los autos de diferimiento levantados por este juzgado en fecha 25.08.04, 03.09.04, 21.10.04, 03.11.04, 22.11.04, 13.01.05 y 04.02.05, fechas en que fue fallida la constitución del Tribunal Mixto por cuanto el acusado RENE DE JESÚS PÉREZ sin justificación alguna no compareció a la sala de este despacho, lo cual dilata injustificadamente el proceso que se sigue en dicha causa en perjuicio de todos los sujetos procesales, violentándose por ende la garantía del debido proceso en juicio establecido en el articulo 49 de la Carta Magna y el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERO: De lo anterior se colige, que dado la situación irregular que se presenta en el proceso consecuencia de la actitud de rebeldía adoptada por el acusado Rene de Jesús Pérez, al no comparecer a las convocatorias hechas por este Tribunal sin que medie justificación legal alguna que lo excuse, violándose con dicha actitud principios y garantías constitucionales y procesales, siendo competencia del juzgador regularizar la justicia, en función de la garantía de tutela judicial estatuida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a fin de que se cumplan cabalmente con la garantía del debido proceso en juicio, acuerda de conformidad con lo solicitado por la representación fiscal, REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05.03.2004 al referido acusado RENE DE JESÚS PÉREZ, ordenándose consecuencialmente se libre Orden de Aprehensión en su contra, en atención al articulo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a tales fines al Juzgado Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que, fuera otorgada por el Juzgado
Duodécimo de Control en fecha 05.03.2004, al referido acusado RENE DE JESÚS PÉREZ, y en consecuencia ordena librar Orden de Aprehensión en su contra, conforme la establece el articulo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese y la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO
MSc: ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
ABDA; MARZIA NATALONI LOMBARDI.
En la misma fecha se Registró la presente decisión bajo el No.04-05, se compulsó copia de archivo, y se oficio bajo el No.
LA SECRETARIA.-
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