REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 24 de Febrero del 2005.
194º y 145º
CAUSA N° 10U-08-05.-
DECISIÓN DEFINITIVA N°: 04-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
El presente juicio seguido en contra del ciudadano ANGEL RENATO FEREIRA quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No: 7.608.908, de 50 años de edad, soltero, hijo de Yolanda del Carmen Fereira y Renato Antonio Leal (difunto), residenciado en Barrio Ramón Leal, calle 100A, avenida 67C y 67D, casa N° 67C-30, sector A, manzana 3, actualmente en libertad. EL ACUSADOR: El Fiscal 5º del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abogada MAIRENE MIQUELENA; LA DEFENSA: representada por Abogada en ejercicio RHONA PULGAR,; LAS VICTIMAS: los ciudadanos JOEL ANTONIO PAREDES CACERES Y YENKLIN JOSE REYES CACERES. DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
LOS HECHOS.
El presente proceso se inicia en virtud de acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico quien expone que los hechos imputados sucedieron: el día 21 de octubre de 2002 siendo aproximadamente las 11,30 minutos de la mañana, cuando las hoy víctimas se encontraban circulando en un vehículo marca Honda, modelo 125, clase Moto, por el canal lento de la Circunvalación N° 3 de la Zona Industrial, siendo colisionado de manera intespectiva, por un vehículo, clase camión, tipo Volteo, placas 289.VCJ, el cual era conducido por el ciudadano Angel Renato Fereira, hoy acusado ocasionando a las hoy víctimas, ocasionando de acuerdo a la versión forense LESIONES CULPOSAS GRAVES con tiempo de curación de sesenta a noventa días. Por lo que solicita el enjuiciamiento del ciudadano en referencia, a quien imputa el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417, Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOEL ANTONIO PAREDES CACERES Y YENKLIN JOSE REYES CACERES.
DESARROLLO DEL DEBATE
Siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y publico en la presente causa, siendo las doce horas meridiano, del día 24.02.2005, se dio inicio en la Sala del Despacho de este Tribunal de Juicio, ubicada en el piso 2 del Palacio de Justicia, habilitada para tal efecto, se dio inicio al acto, y luego de las formalidades de ley dándosele a las partes la palabra, siendo el momento para algún planteamiento previo, la defensa expone:
“En vista de que mi defendido no fue ilustrado en todo el procedimiento acontecido hasta ahora por sus defensores anteriores y siendo yo nombrada recientemente defensora es por lo que Solicito del Tribunal para mi defendido el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, y en vista de que mi defendido no posee antecedentes penales, y es primario en este delito solicito sea juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal. En este mismo acto consigno Constancia del Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar donde el ciudadano ANGEL RENATO FEREIRA sufre de Crisis Hipertensiva e Hiperglisemia, la cual pido sea tomada en cuenta para la decisión final, renunciando asimismo al recurso de apelación.”
Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone:
“Solicito a este digno Tribunal, juzgue y condene al hoy acusado ANGEL RENATO FEREIRA, ampliamente identificado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2, en concordancia con el 417 del Código Penal en perjuicio de las hoy víctimas JOEL ANTONIO PAREDES CACERES Y YENKLIN JOSE REYES CACERES, esto en razón por los hechos explanados en la Acusación Fiscal donde se señala que el día 21 de octubre de 2002, las hoy víctimas se encontraban circulando en un vehículo marca HONDA, modelo 125, clase Moto por la Circunvalación N° 3 de la Zona Industrial, siendo colisionado de manera intespectiva, por un vehículo tipo Volteo el cual era conducido por el hoy acusado ocasionando a las hoy víctimas, de acuerdo a la versión forense LESIONES GRAVES con tiempo de curación de sesenta a noventa días, por tal razón ciudadana Juez, Silito que el hoy acusado sea condenado a la pena correspondiente más las accesorias de ley. Es Todo.”
Concediéndosele la palabra al acusado ciudadano ANGEL RENATO FEREIRA, quien se identifica plenamente y de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica el hecho que se les atribuye e impuesto de los Derechos y Garantías que lo asisten en el proceso, expuso su deseo de declarar de manera libre y espontánea, exponiendo lo siguiente:
“ADMITO LOS HECHOS, por los que me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito me imponga la pena correspondiente, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor en cuanto a renunciar al recurso de apelación”.
Alegando que en la oportunidad de la audiencia preliminar su defensor no le explico las características de la medida alterna de admisión de hechos, que el hubiera solicitado a fin de terminar con el proceso en su contra, ya que el admitía por ser ciertos todos los hechos que le imputara la parte acusadora.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien no se opone al procedimiento. Asimismo, se le concede la palabra a las víctimas quienes manifestaron igualmente no oponerse al procedimiento.
Oídas las exposiciones de las partes e informado por este Tribunal suficientemente el acusado, de las características y los pro y contra de la medida alterna solicitada, y visto que el acusado ANGEL RENATO FEREIRA, quien señala que ADMITE TOTALMENTE LOS HECHOS por los cuales se les sigue la presente causa, es decir el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417, en concordancia con el articulo 422.2 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JOEL ANTONIO PAREDES CACERES Y YENKLIN JOSE REYES CACERES.
Por lo que visto que el acusado ANGEL RENATO FEREIRA, hace la solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS de manera libre y espontánea, peticionando les sea dictado de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al instituto de Admisión de Hechos, siendo advertido por el tribunal acerca de la medida alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria. Adhiriéndose igualmente a la defensa en cuanto a la renuncia del derecho de impugnación; el tribunal se dispone a decidir haciéndolo en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
Este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, por cuanto el acusado solicita la aplicación de la medida alterna de Admisión de Hechos alegando que en su oportunidad correspondiente no la solicita porque la defensa técnica no le explico las características de la misma, la cual fue explicada por el actual defensor, quien solicita la aplicación de la medida alterna de la admisión de hecho, pretensión que no fue objetada por el Ministerio Publico ni por las victimas de autos. Por lo que actuando como juez constitucional esta juzgadora en aplicación del principio de la efectiva tutela judicial y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia, simplificando los tramites y adoptando un procedimiento breve y eficaz, actuando como órgano de criminalización secundaria que es, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el derecho a la defensa, garantía que debe ser protegida en todo estado y grado del proceso, tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, siendo totalmente procedente en derecho, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida ALTERNA DE ADMISIÓN DE HECHOS. En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, aplicando igualmente, por considerarlo procedente la atenuante contemplada en el articulo 74.4 del Código Penal, en razón de que en autos no reporta antecedentes predelictuales el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PENAS A APLICAR:
La pena a imponer al ciudadano ANGEL RENATO FEREIRA por Admitir los Hechos imputados, es la pena contenida en el articulo 417 del Código Penal, pero tomando como base dos (2) años, en aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 74 del código sustantivo en comento, por lo que la pena definitiva a imponer por admitir los hechos imputados, es decir con la rebaja de un tercio de la pena, será la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal,
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado ANGEL RENATO FEREIRA, imponiéndole la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ADMITIR LOS HECHOS conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417, en concordancia con el articulo 422. 2, con ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JOEL ANTONIO PAREDES CACERES Y YENKLIN JOSE REYES CACERES. Pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Manteniéndose en libertad el penado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho habilitado de éste Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tribunal, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Febrero de dos mil cinco.
Regístrese, Publíquese y Archivese en copia certificada en los libros respectivos.
LA JUEZA PROFESIONAL
MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No: 04-05.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Febrero del 2005.
194º y 145º
CAUSA N° 10U-08-05.-
RECTIFICACIÓN DE PENA.
Visto que en audiencia de fecha 24 de febrero de dos mil cinco, se dicto Sentencia Definitiva Condenatoria No.04.05, en la causa signada bajo la nomenclatura 10U-08-05, seguida al ciudadano al acusado ÁNGEL RENATO FEREIRA, a quien se le impuso “ la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ADMITIR LOS HECHOS conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417, en concordancia con el articulo 422. 2, con ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JOEL ANTONIO PAREDES CÁCERES Y YENKLIN JOSÉ REYES CÁCERES.”
Ahora bien, del estudio de la disposición en cuestión, se observa que en el particular “DE LAS PENAS A APLICAR.” donde el tribunal haciendo un estudio numérico impone la pena al acusado, expresando el mismo:
“La pena a imponer al ciudadano ÁNGEL RENATO FEREIRA por Admitir los Hechos imputados, es la pena contenida en el articulo 417 del Código Penal, pero tomando como base dos (2) años, en aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 74 del código sustantivo en comento, por lo que la pena definitiva a imponer por admitir los hechos imputados, es decir con la rebaja de un tercio de la pena, será la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.”
Pues bien, la pena a imponer por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417, en concordancia con el articulo 422. 2, delito por el que fue condenado el subjudice, y el cual establece una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, aplicándose el termino medio de la misma conforme lo establece el artículo 37 Ejusdem, por lo que la pena a imponer seria la de dos (2) años y seis (6) meses de prisión. En el caso de marras, la pena base a imponer por considerarse procedente la solicitud de la defensa abogada RHONA PULGAR, de aplicar la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, en virtud de que el mencionado acusado no tenia antecedentes penales, será la de dos (2) años; en atención de lo cual, es a esta pena de dos años, a la que abra de rebajarle el tercio establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de este calculo numérico como pena definitiva a imponer en el caso que nos ocupa, una pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión.
De lo anterior se colige, que hubo un error en cuanto a la pena definitiva a imponer al realizar el calculo de las penas a aplicar en la sentencia ut supra, por lo que lo conforme los artículos 257 y 26 de la Carta Política de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el proceso es el instrumento necesario para la realización de la justicia, y la tutela judicial efectiva debe atender al resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, imponiéndose ante formalismos innecesarios, considera procedente en derecho sanear, conforme lo establece el articulo 193 del código adjetivo comentado, modificando la sentencia proferida por este tribunal de juicio, en lo que respecta a la pena a aplicar por la pena que en derecho procede, esto es una pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión. Y así se decide.
En consecuencia, en razón de los fundamentos antes expuestos se modifica solo el particular quinto del texto de la Sentencia Definitiva No: 04.05, de fecha 24.02.05, referente a “DE LAS PENAS A APLICAR.” Suprimiendo la pena de “UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN”, por la UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Tomándose como PARTE DISPOSITIVA conformante del referido texto, la siguiente:
“En virtud de lo anterior, este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado ÁNGEL RENATO FEREIRA, imponiéndole la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ADMITIR LOS HECHOS conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417, en concordancia con el articulo 422. 2, con ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JOEL ANTONIO PAREDES CÁCERES Y YENKLIN JOSÉ REYES CÁCERES. Pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Manteniéndose en libertad el penado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho habilitado de éste Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tribunal, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Febrero de dos mil cinco.
Regístrese, Publíquese y Archívese en copia certificada en los libros respectivos.
LA JUEZA PROFESIONAL
MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No: 04-05.- “ Queda así saneado el error numérico en cuanto a la pena a aplicar contenido en la sentencia No. 04.05 de fecha 24.02.2005, dictada por este Tribunal de Juicio. Notifíquese
LA JUEZA PROFESIONAL
MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se oficio bajo el No:
LA SECRETARIA
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