REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo
Maracaibo, 24 de Febrero de 2.005
194º y 145º
CAUSA No:10M.61.04.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA No_07-05.-
LAS PARTES: Acusados: ANGEL SEGUNDO FEREIRA NIETO, titular de la Cédula de Identidad número 16.494.183, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Angel fereira y de Nora del Carmen Freira Nieto, residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle 113, casa N 75-55, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y ENDER ESCORCIA VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad número15.052.256, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Ramón Escorcia y Mileida Villalobos, residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle 113, casa N 75-55, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. LA DEFENSA: Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, EL ACUSADOR: Fiscal Nº Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abogado JAVIER DELGADO., LAS VICTIMAS: RUBEN SUAREZ Y LAZARO RAMIREZ Y EL ORDEN PUBLICO, DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA
,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ANALIZADAS
La presente decisión deviene de la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados ANGEL SEGUNDO FEREIRA NIETO y ENDER ESCORCIA VILLALOBOS, quienes se encuentran privados de su libertad por decisión de fecha 20-07-2004, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien mantiene la medida judicialmente por considerar que las causas que la motivaron no habían cambiado para la fecha, por lo que hasta la fecha los acusados se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en la cual en dos folios útiles señala :
“CIRCUNSTANCIAS
> No hubo daño patrimonial a las señaladas como víctimas, siendo mínima
la magnitud de lo manejado como móvil.
> Ambos se desempeñaban en labores antes de sus detenciones.
> El tiempo de las detenciones, con un ligero cómputo de fecha.
>El poco valor reflejado en el avalúo prudencial ( Bs. 120.000,oo ).
> No existe en el expediente el cuerpo del delito.
>La calificación puede variar hasta el grado de tentativa.
> La proporcionalidad entre los hechos sucedidos, el valor patrimonial en investigación
y el tiempo real de detención preventiva.
> La menor participación o relevancia que en las actas que refleja Ender Escórcia Villalobos.”
Solicitando:
“de conformidad con lo permitido por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, EL EXAMEN Y REVISIÓN de la medida Impuesta privativa de su libertad, y las sustituya por otra menos gravosa, para los dos, o para Ender Escorcia Villalobos, a su consideración y estudio.”
Anexando en tres folios, Constancia emanadas de la Asociación de Vecinos “La Valerosa”, y Constancias de Trabajo de Angel Segundo Fereira y de Ender Escorcia. .
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Estudiados como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde ha esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión toda vez que la causa en cuestión esta sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se declara totalmente COMPETENTE. Y así se decide.
Se observa igualmente que la solicitud del abogado NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, quien actúa como defensor de los acusados ANGEL SEGUNDO FEREIRA NIETO y ENDER ESCORCIA VILLALOBOS, obedece como defensa técnica, al derecho a la defensa y las facultades que otorga el legislador en resguardo de las garantías constitucionales y procesales del debido proceso y de la inviolabilidad de la libertad personal, estatuidas en los artículos 44 y 49 de la carta política venezolana y 1º y 9º del Código Adjetivo penal antes comentado, según las cuales las disposiciones atinentes a las restricciones a la libertad u otro derecho del acusado son de carácter excepcional y su interpretación deberán ser restrictivas, aplicándolas en todo caso, proporcionalmente a las penas o medidas de seguridad que pudiera ser impuesta a los acusados. Preconizando igualmente el artículo 243 ejusdem, el estado de libertad de toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, estableciendo igualmente la característica preventiva de la privación de libertad, la cual solo procederá cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar el fin único del proceso; por lo que las medidas de sujeción personal deberán ser proporcionadas “en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” (art. 244 COPP).
En el caso que nos ocupa, se advierte de actas suficientes elementos de convicción que conforme lo establece el artículo 250 del tan comentado Código Orgánico Procesal Penal llevaron al Juez de Control a presumir la comisión de los hechos delictivos por parte de los acusados de marras, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para apreciar que los acusados han participado en el hecho criminal, y una “presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, Se observa igualmente que las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos en la acusación fiscal contienen los requisitos establecidos para la procedencia de tal medida de coerción; e igualmente los delitos presuntamente imputados a los acusados corresponden a los delitos contra la propiedad que por amenazar igualmente la vida de las personas en afán de despojarlas de sus bienes, son denominados delitos pluriofensivos, entendidos como graves, y cuya pena va de ochos años a dieciséis años de presidio.
Todo esto aunado al hecho cierto que las circunstancias que dieron lugar a la decisión de privar de libertad preventivamente a los acusados no ha variado, por lo cual esta juzgadora no estima procedente sustituir dicha medida por otra menos gravosa. Declarando Sin Lugar la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FEREIRA NIETO y ENDER ESCORCIA VILLALOBOS. Y así declara.
Respecto a los fundamentos esgrimidos por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, observa esta sentenciadora que las mismas son argumentaciones que obedecen al estudio de fondo de la causa que nos ocupa, por lo que corresponde ser analizadas y apreciadas en el debate contradictorio, y bajo las garantías del juicio oral y público que se fijará en su oportunidad correspondiente y no en este momento. Y así declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores fundamentos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Privativa de Libertad que dictara Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-07-2004, a los acusados ANGEL SEGUNDO FEREIRA NIETO y ENDER ESCORCIA VILLALOBOS, antes identificados plenamente, por considerarla improcedente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE copia certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco. A los 194º de la federación y 145º.
. LA JUEZA
MSc: ARELIS AVILA DE VIELMA.-
LA SECRETARIA
ABOG. ELSY HERNANDEZ.
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 07-05, en el Libro de Registro de Sentencias llevado por el Tribunal en el presente año; se compulsó copia certificada de archivo.
LA SECRETARIA,
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