República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 02 de FEBRERO de 2.005
194º y 145º

CAUSA No:10M.65.02.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA No: 03.05.

LAS PARTES: Acusados: IRWIN AVILA, WILLIAM MONTILLA JOSE GONZALEZ MENDEZ Y JOSE LOAIZA MARQUEZ. LA DEFENSA: Abogados ROBERTO DELGADO y FRANKLIN GUTIERREZ. EL ACUSAR: Fiscal No. 11° del Ministerio Publico Abogado CARLOS CHOURIO. LAS VICTIMAS: EDWIN POLO Y OSWALDO CASTILLO. DELITO: COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,

,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A ANALIZAR


La presente decisión deviene de la declaratoria de ABANDONO DE DEFENSA que se hizo efectiva el día de hoy 02.01.05, en la persona del profesional del derecho FRANKLN GUTIERREZ, quien estando debidamente notificado de la fijación de la audiencia oral y publica a efectuarse en la Causa 10M.65.02, seguida a sus defendidos IRWIN AVILA, WILLIAM MONTILLA y JOSE GONZALEZ MÉNDEZ, a quienes se le sigue juicio penal por ante este despacho, declaratoria que se hace efectiva en virtud de considerarse que dicho profesional del derecho ha faltado a sus deberes como lo es la defensa efectiva y eficiente de los derechos de sus patrocinados, en virtud de lo cual esta juzgadora igualmente atendiendo a la solicitud de sanción de APERCIBIMIENTO contra el precitado abogado realizada `por la victima, en razón del retardo procesal que ha ocasionado las reiteradas faltas de comparecencia por parte del abogado Franklin Gutiérrez, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
I

Siendo el profesional del derecho la persona que con título legítimo, defiende, patrocina y resguarda los intereses de las personas ante otras personas e instituciones, prestando la asistencia jurídica necesaria a fin de ser defendido en justicia y en derecho. Igualmente el abogado viene a constituirse en un jurista, un defensor, un asesor, en un hombre de leyes y de letras, y hasta en maestro en la enseñanza de la ética social.
Y esto es así, dado que el servicio que presta el abogado va dirigido siempre a favorecer y proteger a sus patrocinados, siendo que busca garantizar la seguridad social, no obstante, no es menos cierto que el profesional del derecho no debe olvidarse de las normas y valores que rigen su quehacer y fundamentan el derecho, reglas imbuidas en principios tales como la justicia, la equidad y el bien común entre otros, lo que innegablemente favorecen conjuntamente con la doctrina a formar el criterio jurídico de cada abogado, coadyuvando en el ejercicio de la prestación de una mejor asistencia jurídica. De allí que la Ley que rige el ejercicio de la abogacía en Venezuela disponga en el articulo 15 “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”
Pues bien, del análisis del presente caso, se observa que en efecto el profesional del derecho Franklin Gutiérrez, dejo de comparecer de manera reiterada a muchos actos fijados por el Tribunal que ameritaban la comparecencia de todos los sujetos procesales a fin de llevarse a efecto y cumplir efectiva y eficazmente con el proceso, así tenemos que no asistió a los actos de los días 19-03-03, 22-07-03, 05-05-04, 22-06-04, 31-08-04, 20-09-04, 05-10-04, 11-10-04, 16-11-04, 10-01-05 y 02-02-05, esta ultima cuando, en horas de la mañana, estando fijado el debate judicial en dicha oportunidad y habiendo sido suficientemente notificado para dicho acto la defensa, no comparece a este, arguyendo que tenia otra actividad judicial, siendo informado de la fijación del acto a realizarse en horas de la tarde, “...cuando fue requerida su presencia de manera personal a las 2:30 minutos de la tarde por cuanto se encontraba en el Palacio de Justicia, alegando disgustado encontrarse ocupado, comentando igualmente que lo sancionaran si lo consideraban necesario, hecho que fue conocido por el Tribunal por haberlo así referido en este acto de manera verbal el Representante del Ministerio Publico Nº 11


abogado Carlos Chourio.”, por lo que aun cuando alega alguna excusa de su incomparecencia, la misma no se observa suficiente en el sentido de justificar el hecho cierto de que la presente causa data del año 2002 v aun espera la realización del debate oral y publico que culmine con la sentencia que ha de poner termino al proceso penal de marras, siendo que ésta por la gravedad del hecho y la antigüedad, debería tener prioridad sobre otros asuntos y defensas del mencionado abogado.
Considera asimismo esta sentenciadora, que la defensa técnica es una de las garantías procesales del imputado, de modo que cuando un abogado asume la función de defensor, no sólo acepta brindar un servicio a su patrocinado si no que, paralelamente, se convierte en un auxiliar de la justicia penal y de ello proviene el que el incumplimiento de sus deberes pueda ser sancionado por la autoridad judicial a cargo del proceso afectado por él. Por lo que a meridiana claridad, se advierte una crasa falta en los deberes del servicio que juro cumplir fielmente, haciendo incluso caso omiso a la sanción judicial de apercibimiento que en fecha 16-11-2004 (folio 791, pieza Nº III) le fuera impuesta por este mismo Tribunal y por lo cual cae en reincidencia en el que se le advierte “se abstenga de ausentarse injustificadamente del acto o actos pautados relacionados con el presente juicio Oral y Publico, so pena de incurrir en una de las faltas que acarreen sanciones disciplinarias mas severas conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducta maliciosa tendente a dilatar indebidamente el proceso y a obstaculizar el Juicio Oral y Publico ...”
De lo anterior se colige, que evidentemente la conducta asumida por el mencionado abogado Franklin Gutiérrez, se encuentra violentando flagrantemente la Garantía Constitucional y Legal al Debido Proceso sin dilaciones indebidas que consagra nuestra Carta Magna en el Artículo 49.1, y 1º y 12 del Código Adjetivo Penal, garantías y derechos que corresponde al Juez como órgano controlador y vigilante del cumplimiento de las mismas, en base al principio de la tutela judicial efectiva estatuida igualmente en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restituir, conforme lo dispone igualmente el artículo 104 del comentado Código Orgánico Procesal penal, cuando señala la obligación de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesal y la buena fé...”:
Por lo que el legislador, en el artículo 103 Ejusdem, faculta al órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar la garantía al debido proceso sin dilaciones indebidas e igualmente a sancionar las conductas que se estimen de mala fe o de temeridad, inclusive con pena pecuniaria, en atención a que los defensores, como anteriormente lo anotamos, pues como operarios del sistema de justicia penal y en razón de su profesión, en principio deben su lealtad a sus patrocinados y posteriormente como parte conformarte del sistema judicial, a la Magistratura. Conforme lo estable en el Artículo 253 de la Carta Policitica venezolana.
En atención a las consideraciones anteriores, en el caso bajo examen resulta evidente que el profesional del derecho Franklin Gutiérrez violo los principios de obrar según la ciencia y la conciencia que emanan de su profesión, e igualmente el principio de la probidad, lealtad y honestidad profesional, ya que con su conducta irreflexiva y abusiva, demuestra una total desapego a la institución a la cual pertenece como operario, y a la cual debe respeto y subordinación, toda vez que el incumplimiento de los deberes del precitado abogado, mediante débiles subterfugios, en perjuicio de la buena marcha de la administración de justicia, dio lugar a la declaratoria del abandono de la defensa en el proceso que nos ocupa, así como a la sanción de Apercibimiento, que le fuera impuesta con anterioridad por este tribunal de juicio, por lo que se pudiera presumir que dicho abogado es reincidente, considerando procedente esta juzgadora fijar una AUDIENCIA para el día veintiuno (21 del presente mes y año, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a los fines de que se imponga el precitado abogado de los señalamientos en su contra y exponga los alegatos que ha bien tenga exponer, cumpliendo así con la garantía de la defensa y el debido proceso, para lo cual se ordena notificar suficientemente, notificando igualmente a todas las partes intervinientes en el proceso de esta decisión.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena fijar para el día veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) una AUDIENCIA, que se llevara a efecto en el Despacho de este Tribunal, a los fines de que el abogado FRAKLIN GUTIÉRREZ, se imponga de los señalamientos en su contra y exponga los
alegatos que ha bien tenga exponer, cumpliendo así con la garantía de la defensa y el debido proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE la presente DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este tribunal Décimo en funciones de Juicio, en Maracaibo, a los DOS días del mes de febrero de dos mil cinco. A los 194º de la federación y 145º
. LA JUEZ A

MSc ARELIS AVILA DE VIELMA.-
LA SECRETARIA


ABOG. MARZIA NATALONI.

En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 03-05 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por el Tribunal en el presente año; se compulsó copia certificada de archivo; y se libró notificación, remitiéndose con Oficio Nº ______________ al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
Archivo no encontrado