AREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Febrero de 2005.
194º y 145º




CAUSA N° 10M-46-04.-
DECISIÓN DEFINITIVA N°: 03-05



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

El presente juicio seguido en contra del ciudadano: JESÚS RIVERA COLINA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad V-18.006.969, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Armando Rivera y de Carmen Emilia Colina, residenciado en San Felipe Avenida Principal Sector 4, San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, EL ACUSADOR: El Fiscal 39º del Ministerio Público , la victimas ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MATA Y ROQUIN FABIÁN FERRER RUJANO, el acusado de auto JESÚS RIVERA COLINA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y su defensa representada por el Doctor ÁNGEL CASTILLO el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LA DEFENSA: representada por el Doctor ANTONIO JIMÉNEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio; LAS VICTIMAS: ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MATA Y ROQUIN FABIÁN FERRER RUJANO, Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.

LOS HECHOS.

El presente proceso se inicia en virtud de acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico quien expone que los hechos imputados sucedieron: el 8.11.2004 siendo aproxidamente la 1:00 a.m., cuando los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MATA Y ROQUIN FABIÁN FERRER RUJANO, quienes se encontraban acompañados de amigos y familiares en una reunión, en la casa de habitación del ciudadano Oscar Fuenmayor, en la Urbanización San Felipe, sector 05, vereda 14, vía publica, cerca de la plaza del sector, cuando el adolescente Jorge Ferrer se retiraba de la reunión y fue interceptado por 04 ciudadanos ciudadanos, pidiendo ayuda a gritos, es escuchado por los ciudadanos Y ROQUIN FABIÁN FERRER RUJANO y ALEJANDRO JOSÉ MATA quienes van en su auxilio, siendo lesionados por estos ciudadanos con picos de botellas y a golpes; siendo informado del suceso los órganos policiales que se trasladaban por el sector en patrullaje, por lo que estos procedieron a recorrer el sector en búsqueda de los sujetos, siendo localizados en dicha Urbanización San Felipe, el ciudadano quien se identifico como JESÚS RIVERA COLINA, conocido en el sector con el apodo de galleta. Quedando detenido en el acto y el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del mismo.
DESARROLLO DEL DEBATE

Siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y publico en la presente causa, siendo las doce horas meridiano, del día 11.02.2005, se dio inicio en la Sala del despacho de este Tribunal de Juicio, ubicada en el piso 2 del Palacio de Justicia, habilitada para tal efecto, se dio inicio al acto, y luego de las formalidades de ley dándosele la palabra al Ministerio Publico este expone:
“En mi carácter de Fiscal 39º de esta Circunscripción Judicial al igual que lo hizo la Fiscal Auxiliar de este despacho ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar es decir la circunstancia de hecho y derecho así como los preceptos jurídicos aplicables a los mismos los cuales surgieron de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 24 de agosto del 2004 por ante el Tribunal 10º de Control cometidos por el hoy acusado de autos JESÚS RIVERA COLINA en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MATA Y ROQUIN FABIAN FERRER RUJANO delitos estos enmarcados en el Código Penal Venezolano como es el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 407 en concordancia con el ultimo acápite del Articulo 80 cometido en perjuicio de la primera victima nombrada y el Delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el Articulo 418 del mismo código cometido en perjuicio de la segunda victima nombrada, situaciones estas que serán demostradas por esta representación fiscal por las pruebas promovidas en su debida oportunidad y que fueron aceptadas por el Juzgado respectivo por considerarlas pruebas útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en la audiencia oral y publica y que arrojaran como resultado sin duda alguna la culpabilidad del hoy acusado en el hecho que se le imputan. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a las victimas, en la persona de Alejandro José Mata: quien pidió la palabra y expone que quiere aclarar la situación:
“Me encontraba en la residencia de un amigo cuando sentimos bulla afuera y había una riña al momento salí y había mucha confusión en medio de la riña salí afectado. Yo no supe quien fue quien me daño porque fue por la espalda pero por otras persona fue un joven apodado el Jocki, y también se encontraba en la riña el ciudadano Jesús Rivera Colina y de ahí fue trasladado al hospital. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra al ciudadano Roquin Ferrer Rujano igualmente victima, quien expuso: “Nos encontrábamos bebiendo en una reunión cuando nos percatamos de una riña, intervinimos y fui agredido, pero fui atacado por la espalda y el nombre de la otra persona no me lo se pero dice apodarse el Jocki, pero Jesús Rivera Colina estaba presente y tambien nos golpeo, y no fue un robo sino una riña, es todo”.

En vista de las exposiciones de las victimas el representante del Ministerio Publico pide nuevamente la palabra exponiendo:
“Escuchado como ha sido la narración de los hechos por parte de la victima que originaron la presente acusación y actuando de conformidad a lo establecido en el Articulo 34 ordinal 2º de la Ley del Ministerio Publico en la cual se establece como deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Publico proteger el interés Publico, actuar con objetividad teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes al caso y actuando de conformidad igualmente según lo establecido en el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir como parte de buena fe es por lo que esta Representación Fiscal considera prudente adaptar el tipo penal presente en los hechos narrados los cuales se enmarcan en el delito de lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en consecuencia se cambia la calificación del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES cometido por el hoy acusado en contra del los ciudadanos Alejandro José Mata y manteniendo la calificación en contra del acusado Jesús Rivera Colina por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Roquin Ferrer Rujan, es todo”. (negrilla del Tribunal)

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abogado ANTONIO JIMÉNEZ, quien expuso:

“En virtud del cambio de calificación realizado por el Representante de la Fiscalía 39º de este Circuito Judicial Penal mi defendido el acusado Jesús Rivera Colina admitirá los hechos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole de esta manera a este Juzgado la imposición inmediata de la pena así como también su libertad producto de la poca entidad que le quedaría a la misma con la rebaja que establece el Articulo antes mencionado. Por ultimo renunciamos a ejercer el Recurso de Apelación que nos concede la Ley. Es todo”. (negrilla del tribunal).


Se le concede la palabra al acusado de autos y de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo, que puede declarar si así lo desea, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, o abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, todo conforme lo dispone el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El acusado previamente identificado plenamente, manifestó su deseo de declarar y expuso de manera libre y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor en cuanto a renunciar al recurso de apelación”. (negrilla del tribunal)
El Fiscal del Ministerio Publico considera que una vez admitido los hechos en base al Articulo 376 lo cual conlleva a la aplicación de la pena inmediata y a la condición de penado del ciudadano Jesús Rivera Colina, y por tanto de acuerdo a la competencia corresponde al Tribunal de Ejecución el otorgamiento de cualquier medida concerniente a la libertad del penado no hace oposición al otorgamiento de cualquier medida considerando la magnitud a la pena a imponer, (negrilla del tribunal) es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado JESÚS RIVERA COLINA, ADMITIO EL HECHO por el cual se le sigue la presente causa, es decir el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 y 418 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MATA Y ROQUIN FABIAN FERRER RUJANO.
Visto que el acusado JESÚS RIVERA COLINA, hace la solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS de manera libre y espontánea, peticionando les sea dictado de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al instituto de Admisión de Hechos, siendo advertido por el tribunal acerca de la medida alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria. Adhiriéndose igualmente a la defensa en cuanto a la renuncia del derecho de impugnación; el tribunal pasa a decidir:
Este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, por cuanto el cambio en la calificación hecha por el representante del Ministerio Publico favorecía al acusado, la defensa solicita la aplicación de la medida alterna de la admisión de hecho, petición que fue ratificado por el acusado, pretensión que no fue objetada por el Ministerio Publico, y actuando como juez constitucional esta juzgadora en aplicación del principio de la efectiva tutela judicial y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia, simplificando los tramites y adoptando un procedimiento breve y eficaz, actuando como órgano de criminalización secundaria que es, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el derecho a la defensa, luego de haber escuchados a las partes, y tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, siendo totalmente procedente en derecho, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida ALTERNA DE ADMISIÓN DE HECHOS siendo la norma a aplicar la establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, y en razón de la solicitud hecha por la defensa atendiendo igualmente la magnitud de la pena a imponer, procediendo en consideración a la política criminal por cuanto el acusado ha estado privado de su libertad por quince (15) meses se ordena su libertad inmediata, sin prejuicio de que el juez competente en fase de ejecución a quien corresponda conocer de la ejecución de la pena en esta causa disponga lo contrario. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PENAS A APLICAR:

La pena a imponer al ciudadano JESÚS RIVERA COLINA por Admitir los Hechos imputados es de DIEZ Y OCHO (18) MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y TRES HORAS, DE PRISIÓN, todo de conformidad con los Articulo 37, 87 parte infine y 89 ambos del Código sustantivo penal, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 Ejusdem con aplicación del Articulo 376, al hacer la rebaja de Ley de un tercio a la misma.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado JESÚS RIVERA COLINA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad V-18.006.969, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Armando Rivera y de Carmen Emilia Colina, residenciado en San Felipe Avenida Principal Sector 4, actualmente privado de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El MARITE” a cumplir la pena de DIEZ Y OCHO (18) MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y TRES HORAS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la causa que por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 y 418 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MATA Y ROQUIN FABIÁN FERRER RUJANO. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de remitir Boletas de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho habilitado de éste Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tribunal, a los ONCE (11) días del mes de Febrero de dos mil cinco.
Regístrese bajo el No: 03-05, Publíquese y Ofíciese a los organismos correspondientes.
LA JUEZA PROFESIONAL

MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARZIA NATALONI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No: 03-05.-