REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Febrero de 2005.
194º y 145º

CAUSA N° 10M-03-05.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA. N°: 05-05
PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN.


SOLICITUD DE RECUSACION

En fecha 26 de Enero de 2005, la Abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 98.064, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ALFREDO RANGEL, a quien se le sigue proceso penal ante este despacho bajo el No: 10M-03-05, por presumirse que esta incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS Y VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio de las menores xxx y la adolescente xxxx, interpuso escrito de RECUSACIÓN conforme lo establece el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de la Medica Forense Profesional II, ciudadana YASMÍN PARRA, argumentando a tales efectos que:
“En fecha 21 de mayo de 2004,…bajo fe de juramento el ciudadano TEODORO DE JESÚS QUEVEDO,… manifestó: “El domingo 16 de mayo de 2004, …cuando llegue a recoger a mi esposa en la casa de de la mama de mi hija, nos contó que la niña xxx de 4 años, cuando estaban en mi casa, mi esposa la tenia en las piernas y ella comenzó (sic) hacer movimientos sexuales, a mi esposa le extraño mucho y le pregunto con quien lo hacia pensando que quizás lo había visto hacer con su abuela (sic) la niña le respondió con ella y le señalo el coco, también le dijo que su abuelo era un cochino porque se metía su coco en la boca. Nos quedamos callado (sic) porque la mama de mi hija construyo encima de la casa de su mama, estamos haciendo el papeleo para las bienechuria, la mama de la niña estuvo investigando esta semana con sus otras hermanas y se dio cuenta que también había abusado de cuatro sobrinas mas…Así mismo, el funcionario receptor formulo unas preguntas de las cuales se desprende:”NOVENA PREGUNTA.” Diga usted:¿Desea agregar algo mas a la denuncia? CONTESTO: “Si, a mi hija la reviso mi cuñada quien es medico forense y nos dijo que no había sido penetrada”. Es todo.”

Alude la recusante al articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, copiando el encabezado del texto:
“Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Publico, Secretarios, Expertos e Interpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 2.”Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no esta divorciado, o caso de haber hijos de el con la parte aunque se encuentre divorciado se haya muerto.”

Continua exponiendo la recusante que el denunciante:

”…TEODORO DE JESÚS QUEVEDO, señala que su cuñada Doctora YASMÍN PARRA, adscrita a la Medicatura Forense, fue quien reviso a las niñas victimas de los hechos, y esto es así ya que la mencionada experta suscribió los tres exámenes médicos legales ginecológicos ano rectales, realizados a las niñas xxx y la adolescente xxxx; así mismo la suscrita medico al tener parentesco de afinidad con el ciudadano TEODORO DE JESÚS QUEVEDO, (padre de la niña xxxx) y con la ciudadana JUDITH PARRA, esposa del mencionado ciudadano y hermana de la misma, el cual manifestó tales vínculos, incurre en un delito, ya que la referida medico debió inhibirse, por lo que la conducta desplegada por esta ha sido temeraria y constitutiva del delito de falsa atestación ante funcionario publico..”

Aludiendo igualmente a que en fecha 14.12.2004, en la celebración del acto de la audiencia preliminar la ciudadana Jacqueline Gutiérrez, representante legal de la adolescente Joselin Araujo, manifestó a viva voz que: “La Defensa debería explicarme porque esta pidiendo la nulidad del examen porque sea familiar de una de las niñas, si no es familiar de mi hija”. (Subrayado mío)”
Argumentando que una vez mas se confirma lo argüido por la defensa, “…de que existe un parentesco entre la medico forense que les realizo los exámenes y las victimas ya que por ser las victimas primas existe entre todos los familiares interés en las resultas, por lo que se viola el principio de imparcialidad y de control de la prueba, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita “…en aras de la objetividad, el debido proceso, el derecho a la Defensa, y la búsqueda de la verdad, solicito respetuosamente se sirva declarar con lugar la presente reacusación intentada contra la experta Profesional II Dra. YASMÍN PARRA, con el objeto de impedir que el proceso sometido a su conocimiento se vea comprometido con su imparcialidad…”solicitando “…se apertura la correspondiente investigación y se inste al Ministerio Publico a los fines de verificar lo antes expuesto.”
Asimismo, a objeto de probar lo argumentado solicita conforme lo establece el articulo 96 del comentado código adjetivo penal, a) denuncia del ciudadano Teodoro de Jesús Quevedo, que versa al folio 22 del expediente No. F35.0324.04, que lleva la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico; b) acta de nacimiento de la menor xxxx (folio 29 del expediente No. F35.0324.04); Acta de nacimiento de la menor xxxx, folio 40; d) al folio 63 del expediente No. F35.0324.04, acta de nacimiento de la adolescente xxxxx 2) Copias simples de los exámenes médicos legales ginecológicos ano rectales realizados a las menores xxxx, xxxxx y xxxx;3) Copia del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14.12.2004;4) solicitud de oficiar a la Medicatura forense y a la DIEX, a los efectos de que suministren los datos personales y la identificación completa de la profesional de la medicina YASMÍN PARRA y la certificación de datos de la ciudadana JUDITH BEATRIZ PARRA DE QUEVEDO; y 5) copia de la acusación Fiscal la cual refiere esta inserta en la causa No 10M.03.05 que lleva este Tribunal de Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.

La presente decisión obedece a la solicitud de REACUSACIÓN interpuesta por la Abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien actúa en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ALFREDO RANGEL, a quien se le sigue proceso penal ante este despacho bajo el No: 10M-03-05, por presumirse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS Y VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio de las menores xxx yxxxxx, y la adolescente xxxx, conforme lo establece el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medica Forense Profesional II, ciudadana YASMÍN PARRA, por considerar que la misma esta incursa en la causal No. 2 del referido articulo por cuanto la misma, al decir de la recusante es pariente por afinidad de las victimas, esto es, es cuñada del denunciante ciudadano TEODORO DE JESÚS QUEVEDO quien es el padre de la menor xxxxx.

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de dicho pedimento, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que el escrito de Recusación interpuesto por la Abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien actúa en este acto con el carácter de defensora del ciudadano ALFREDO RANGEL, se presenta en contra de un funcionario recusable tal como lo dispone el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto corresponde el conocimiento de la Incidencia de Recusación, al Juzgado de Instancia que conoce de la causa principal, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio se declara COMPETENTE y se avoca al conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO: De igual forma, toca a esta sentenciadora decidir sobre la admisibilidad o no del pedimento que nos ocupa, y en este caso tenemos que, el articulo 92 del comentado código adjetivo penal establece dos elementos necesarios para la admisión de la recusación, a) que esta se encuentre fundada en hechos que se subsuman a los establecidos como supuestos autorizantes en la norma establecida en el articulo 86, y que la misma se proponga en la oportunidad legal correspondiente.
En este orden de ideas tenemos que, como anotamos en el aparte primero de este capitulo, la presente solicitud se eleva contra un funcionario recusable conforme lo establece la norma ut supra citada, es decir existe capacidad pasiva en la persona del experto recusado en el presente caso, tal y como lo señala igualmente el articulo 99 del comentado Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone “Articulo 99. Experto e Intérpretes. Si alguno de los expertos o interpretes designados es recusado, el juez procederá nuevamente a hacer nuevo nombramiento.” Asimismo, se encuentran suficientemente claros y explanados en el referido escrito los motivos que fundamentan tal pretensión.
Ahora bien, la referida norma establece igualmente en su aparte único “La recusación del experto o interprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.”(negrilla nuestra).
De lo que se observa que en el caso que nos ocupa, no cumple el referido escrito de recusación con tal normativa, ya que el experto en cuestión siendo un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.P.C.C.) nombrado por dicho cuerpo de investigaciones penales para la practica de actuaciones de investigación criminal en fase de investigación propiamente dicha, seria en dicha fase y no en otra, como la presente fase de juicio, en que se propondría la recusación de tales funcionarios. De lo que se deduce que la presente recusación es extemporánea. Y así se decide,
Asimismo, y conforme lo señala el procesalista Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, (Editorial Vadell Hermanos, 4º Edición, Caracas, 2002, pag. 120.), el sistema de recusación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentando vestigios del anterior sistema inquisitivo estatuido en Venezuela, lo cual se contrapone al actual régimen acusatorio, en cuanto a que rigiendo el contradictorio las partes tienen la oportunidad de controlar y oponerse a las pruebas promovidas por la parte contraria, y estando en la fase juicio en todo caso correspondería al momento del contradictorio, en el debate oral y publico tal refutación. Por lo que en virtud de los fundamentos expuestos, considera esta juzgadora que la mencionada recusación es extemporánea, y en consecuencia debe declararse inadmisible conforme lo establece el Articulo 92 Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por improcedente la Recusación interpuesta por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ALFREDO RANGEL, a quien se le sigue proceso penal ante este despacho bajo el No: 10M-03-05, por presumirse que esta incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS Y VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio de las menores xxx,xxxx y la adolescente xxxxx, en contra de la Medica Forense Profesional II, ciudadana YASMÍN PARRA.
Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DECIMA DE JUICIO,



MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,



ABDA. MARZIA NATALONI LOMBARDI


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 05-05.

La Secretaria