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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de febrero de 2005
194° y 145°


SENTENCIA Nº 004-05
CAUSA Nº 6M-089-04


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Juez : Catrina del Carmen López Fuenmayor (S)
Secretaria de Sala: Abg. Mariela Paz Atencio.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Acusado: WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, titular de cédula de identidad Nro. 7.800.022, casado, fecha de nacimiento 06-06-6, profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Urdaneta, y Marìa Viera, residenciado en el Barrio Panamericano, calle 70 A, calle 87-01, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensora Pública Nro. 10, Dra. Ruth Rincón de Ondiz.

Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por la Fiscal Dècima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de la Dra. Carmen Eloina Puente

Víctima: Darwin Josè Nuñez.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
Los hechos objetos a ser probados en el Juicio Oral y Público, quedaron explanados en la Acusación expuesta por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público durante el debate contradictorio, realizado el día 22 de febrero del 2.005, bajo los siguientes términos:

"El día domingo veintiocho (28) de marzo de dos cuatro (2004), siendo aproximadamente las tres de la mañana (03:00am), el ciudadano DARWIN JOSÈ NUÑEZ FUENMAYOR, se encontraba en compañía del ciudadano ELVIS JAVIER CABRERA VILLALOBOS, en una fiesta que se celebra en el sector de Palito Blanco y se retira de la misma en compañía de las ciudadanas EGLIS CHIQUINQUIRA VALECILLOS PRADO, GRAYLIS ANDREINA FUENMAYOR FERRER Y ROSSANA DEL VALLE RÌOS BARAZARTE, en su vehículo marca ZEFIR de color blanco, en el camino el carro sufre un desperfecto y no funciona, pasando en ese momento por allí los hoy imputados WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA Y CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, en una camioneta century de color azul oscuro y las ciudadanas antes mencionadas le piden la cola, se montan en la camioneta y siendo aproximadamente las 4:20 de la mañana llegan a un puesto de venta de comida rápida ubicado en la Concepción llamado “El Gordo, allí se bajan se sientan en una de las mesas y piden comida,, minutos más tarde llegan los ciudadanos DARWIN JOSÈ NUÑEZ Y ELVIS JAVIER CABRERA VILLALOBOS,
estacionan el carro ZEFIR blanco detrás de la camioneta century de color se sientan en una de las mesas del puesto que queda al lado llamado “A que Chucho” y solicitan comida, inmediatamente el conductor de la camioneta century se levanta enciende la camioneta y la coloca detrás del carro ZEFIR, el ciudadano DARWIN JOSÈ NUÑEZ llama a la ciudadana EGLIS CHIQUINQUIRA VALECILLOS PRADO, esta viene hasta donde esta èl y se ponen a conversar, posteriormente la mencionada ciudadana regresa a la mesa donde se encontraban sus amigas y los hoy imputados WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA Y CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, estos terminan de comer y se retiran pero al hacerlo observan al ciudadano DARWIN JOSÈ MUÑOZ rièndose e inmediatamente el imputado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, se dirige hacia èl con un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mi8lìmetros, marca Smith Wesson, en la mano derecha lo apunta y efectùa un disparo, el cual no logra alcanzarlo, DARWIN JOSÈ NUÑEZ le dice: “Te pelaste chamo yo conozco tu gente “ y el imputado CARLOS URDANETA, le efectùa otro disparo a los pies, Darwin se levanta y se le va encima, sostienen un forcejeo y el imputado le efectùa otro disparo ocasionándole lesiones de carácter grave que lo mantiene al borde de la muerte en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario de Maracaibo, inmediatamente se presenta en el lugar el distinguido de la Guardia Nacional ELIO ENRIQUE ATENCIO, quièn se encontraba cerca y al escuchar los disparos se acerca y al observar a los ciudadanos WILLIAM URDANETA VIERA Y CARLOS URDANETA QUINTERO, encima de la victima a quièn golpeaban salvajemente, les da la voz de alto, al percatarse de la presencia del funcionario de la Guardia Nacional, el imputado CARLOS URDANETA, se mueve rápidamente y disimuladamente coloca el arma de fuego sobre el techo de uno de los trailers de comida, lo cual es observado por el funcionario y al revisar el techo de ese trailer encuentra el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca smith wesson, serial 658718, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA Y CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, así como de las ciudadanas EGLIS VALECILLOS PRADO, GRAILYS FUENMAYOR FERRER Y ROSSANA RIOS BARAZARTE.
Igualmente la representante del Ministerio Público ratificó las pruebas testifícales y documentales promovidas y admitidas en su oportunidad legal, especificando la pertinencia de cada una de ellas, los cuales tenemos:


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración del ciudadano DARWIN JOSÈ NUÑEZ FUENMAYOR, victima en el presente asunto, para el caso que sobreviva y pueda rendir la misma.
2.- Declaración de la ciudadana YASIRA FUENMAYOR DE NUÑEZ
3.-Declaración del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNÀNDEZ -
4.-Declaración del Funcionario Policial ELIO ENRIQUE ATENCIO JIMENEZ, adscrito a la Cuarta compañía del Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional.
5.- Declaración del ciudadano ERNESTO JOSÈ PIRELA.
6.- Declaración de la ciudadana EGLIS VALECILLOS.
7.-Declaración de la ciudadana GRAILYS ANDREINA FUENMAYOR FERRER.
8.- Declaración de los funcionarios RODRIGO GONZÀLEZ Y ROBERT JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos.
9.-Declaración de los funcionarios NUVIA ZAMBRANO Y HECTOR DIAZ CASTRO, expertos en Balística adscritos al Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento del arma de fuego
10.- Declaración del ciudadano FREDDY RINCÒN, médico forense,
11.- Declaración del ciudadano ELVIS JAVIER CABRERA.
12.- Declaración del ciudadano ROSSANA DEL VALLE RIOS BARASARTE

DOCUMENTALES: Incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental:

1.- Actas de Experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, Expertos en balística adscritos al Departamento de Balística del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.-Reconocimiento medico legal practicado por el medico forense FREDDY RINCÒN, el día 05 de mayo del año en curso, en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario de Maracaibo al ciudadano DARWIN JOSÈ NUÑEZ.

3.- Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios RODRIGO GONZÀLEZ Y ROBERT JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica

Tales hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público, acusando al ciudadano WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA, como “Coautor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 407 en concordancia con el artìculo 80 ambos del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÈ NUÑEZ FUENMAYOR. asì mismo manifestó que el ciudadano CARLOS URDANETA, acusado igualmente en la presente causa, admitió los hechos ante el Juez de Control, exponiendo en el mismo que el ciudadano William Urdaneta, no realizó ningún disparo y solicitó al Tribunal se altere el orden de la Recepción de las pruebas y se escuche a la ciudadana YASIRA FUENMAYOR, esposa de la víctima (hoy occiso DARWIN NUÑEZ, quién fue la persona que pudo conversar con el hoy occiso y este manifestarle lo sucedido del día que ocurrieron los hechos, por cuanto esta Representación Fiscal no le fue posible, tomarle la declaración antes de realizarse la acusación y presentarla como prueba anticipada ante este juicio, debido a que se encontraba en la unidad de cuidados intensivos de igual modo, se estimaba que para el momento de la realización del juicio, el occiso, estuviera en mejores condiciones, no siendo esto posible, por cuanto el mismo falleció en el mes de enero del 2005.

Así mismo, siendo su oportunidad la defensa argumentó, que durante el desarrollo del debate demostrara que el ciudadano WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA, no es responsables penalmente de los hechos imputados por la representación fiscal.”


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA -

La defensa no promovió testigo alguno en el presente asunto, la cual se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, mediante la figura de la Comunidad de las Pruebas y hacer suya las que renunciare la representación Fiscal.

En contraste de tales hechos y circunstancias con la evidencia obtenida de las pruebas decepcionadas, haciendo abstracción, entre las cuales, de la declaración del acusado, el cual fue impuesto del Precepto Constitucional, manifestando, WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA, su voluntad de declarar, haciéndolo libre de juramento, aprehensión y apremio, se identificó como de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad No. 7.800.022, de profesiòn comerciante, fecha de nacimiento: 16-06-61, de 43 años de edad, hijo de Pablo Urdaneta y Marìa Viera, residenciado en el Barrio Panamericano, Calle 70A No. 87-101, a dos cuadras antes de llegar a la Curva de Molina, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual declarò textualmente: “El día de los hechos yo me encontraba en mi casa, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana(2:00 am), me llamò Carlos para que le hiciera una llamada ya que iba a buscar a la novia, luego fuimos a comer en un perro calientero vía la concepción, estando allì vi que llegò un señor en un ZEFIR blanco, ellos se pusieron a conversar, yo me quedè en el carro, y cuando escuchè fue el tiro, es todo.-De seguida la Representante del Ministerio Público, realizó las preguntas pertinentes y terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, manifestando no tener pregunta que realizar.


III
DEL DEBATE PROBATORIO
Este Tribunal Unipersonal, considera acreditados en juicio oral y público los hechos suscitados con los siguientes elementos probatorios aportados:
A. TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente este Tribunal Mixto, declaró con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público en cuanto a recibir en primer lugar la declamación de la ciudadana YASIRA FUENMAYOR, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.845, quien la Juez, le informó de su presencia en esa sala y lo instó a que realizará un breve resumen de los hechos que se están debatiendo; la cual manifestó: “ El dìa 28 de marzo, yo me encontraba durmiendo y como a las 4:30 de la mañana, cuando llegó el señor, diciendo que a Darwin le habían dado unos tiros y que estaba muy mal y que se encontraba en el hospital de la concepción, cuando llegamos allà nos informaron que lo habían trasladado al Hospital Universitario, al llegar allà, pude hablar con èl y me dijo que el que le había pegado el tiro era una flaquito, de nombre Carlos Urdaneta, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio para que realizara sus pregunta, lo cual hizo y terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa la cual interrogó al testigo.-

De Inmediato la Representante del Ministerio Público, solicitó la palabra para exponer: Vista la declaración de la testigo, solicito la Absolutoria para el ciudadano WILLIAM URDANETA, de conformidad con el artículo 34 de La Ley del Ministerio Público, en su ordinal 13, es todo.- De seguida se le concedió la palabra a la Defensa manifestando: Que se adhería a la solicitud del Ministerio Público y solicita así mismo la absolución para su defendido.

Acto seguido la representante Fiscal, renunció a todas las pruebas documentales y testimoniales que procedían a continuación, así mismo la Defensa Pública se adhiere al pedimento fiscal.

Acto seguido la Juez Presidente le preguntó al acusado si deseaba declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional que los ampara.

Posteriormente se declaró terminado el acto de recepción de pruebas y se procedió a escuchar las conclusiones de las partes, haciendo uso de la palabra la representante del Ministerio Público, la cual solicito una sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado, por cuanto del desarrollo del debate no quedó demostrada ni la responsabilidad penal, ni la participación de éstos, así como no se comprobó la comisión de delito alguno. En tal sentido, la defensora Pública, se adhiere al pedimento Fiscal.
Declarándose cerrado el debate y procediendo el Tribunal a pronunciarse al respecto, con presencia de las partes La Juez Presidente procedió a dictar la dispositiva de la presente decisión, conforme al artículo 365 del Citado Código Adjetivo Penal.


IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE.

DECLARACIONES TESTIFICALES

1.- De la declaración testifical rendida por la ciudadana YASIRA FUENMAYOR venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.845, quien la Juez, le informó de su presencia en esa sala y lo instó a que realizará un breve resumen de los hechos que se están debatiendo; la cual manifestó: “ El dìa 28 de marzo, yo me encontraba durmiendo y como a las 4:30 de la mañana, cuando llegó el señor, diciendo que a Darwin le habían dado unos tiros y que estaba muy mal y que se encontraba en el hospital de la concepción, cuando llegamos allà nos informaron que lo habían trasladado al Hospital Universitario, al llegar allà, pude hablar con èl y me dijo que el que le había pegado el tiro era una flaquito, de nombre Carlos Urdaneta, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio para que realizara sus pregunta, lo cual hizo y terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa la cual interrogó al testigo.-


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos:


Con relación a la Testimonial de la ciudadana YASMIRA FUENMAYOR, esta sentenciadora observa que, si bien es cierto que la testigo antes aludida, no es testigo presencial de los hechos acaecidos y que dieron origen al presente asunto, no es menos cierto que la representante del Ministerio Público, manifestó que le fue imposible tomarle declaración a la víctima de autos quién en vida respondiera al nombre de DARWIN NUÑEZ, por cuanto se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Maracaibo, siendo que éste le manifestó lo ocurrido a su esposa, la cual lo expuso en la audiencia oral y pública, que la participación del hoy acusado no esta relacionada a la muerte de su esposo por cuanto este se quedo en el vehiculo cuando el ciudadano CARLOS URDANETA, le disparò al hoy occiso. Así mismo, se evidencia que la representación del Ministerio Pùblico, renunciò a todas las pruebas tanto testimoniales como documentales, adhiriendose la defensa a tal pedimento, solicitando como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgànica del Ministerio Pùblico, sea declarado INCULPABLE el ciudadano WILLIAM URDANETA, por los hechos imputados por la fiscalìa, ya que no se encuentera plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad pena, por parte de èste, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN.

Así mismo, considera este Tribunal que es aplicable al caso en concreto uno de los Principios y Garantías propios del Enjuiciamiento Criminal y que no esta expresamente señalado en nuestra Ley Penal Adjetiva, como es el Principio In Dubio Pro Reo.

En tal sentido, la doctrina es conteste al afirmar lo siguiente:

“.. al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver , aún cuando no éste íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble... el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y estas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable. Una vez consagrado Constitucionalmente el indubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado(derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata”. (SAMER RICHANI SELMAN. “ Los derechos fundamentales y el proceso penal”. Editorial Livrosca, Primera Edición, Caracas 2.004, Pag. 244).00

En este orden de ideas, es apropiado la opinión de los autores Arcaya de Landáez y Leoncy Lándaez Arcaya, quienes en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, Editorial Vadell hermanos, segunda edición, Caracas- Valencia, 2.002, Pag 54 y 55 refieren textualmente:

“ Al aplicar el in dubio pro reo, no se declara en modo alguno la inocencia del procesado, por cuanto el juez sólo reconoce la falta de certeza acerca de la culpabilidad o de la inocencia”.

Ante esta situación no queda más a esta Juzgadora, atendiendo al principio in dubio pro reo y por cuanto durante el desarrollo del debate no se estableció determinantemente y sin lugar a dudas la coautoría y responsabilidad atribuida al acusado de autos en la comisión del delito antes señalado, imputados por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto cursan en autos elementos de convicción procesal a favor de ambas tesis, que apartarse de los cargos fiscales, y absolver al ciudadano WILLIAM URDANETA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN. Y ASI SE DECIDE


VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: INCUPABLE, al ciudadano WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. 7.800.022, de profesiòn comerciante, fecha de nacimiento: 16-06-61, de 43 años de edad, hijo de Pablo Urdaneta y Marìa Viera, residenciado en el Barrio Panamericano, Calle 70A No. 87-101, a 2 cuadras antes de llegar a la Curva de Molina, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actualmente sometido a una medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN NUÑEZ, orinándose el cese de las medidas cautelares sustitutiva de Libertad decretada al acusado

Publíquese, notifíquese, y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2.005. Año. 194 y 145 de la Federación.

LA JUEZ

CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.

En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 004-05, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.