II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EL PROCESO DEL PRESENTE JUICIO

El día sábado primero de septiembre de 2001, el ciudadano EDGAR ANTONIO MONTERO CAMARGO, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, llegó a la Panadería La Pan, a comprar café, en la panadería se encontraba el ciudadano DAVID ARIZA, quien empujó a la hija del Ciudadano EDGAR ANTONIO MONTERO CAMARGO, quien se encontraba embarazada, este le manifestó que no la empujara, sin darle respuesta, fue cuando escucho que una mujer gritó que cuidado que había agarrado el tubo, en eso la victima sintió un golpe en el brazo, en la cara y en la espalda, cayendo inconsciente en la carretera, tratando de seguir lesionándolo, pero que debido que su hermana MIRIAM MONTERO y su hija de dos (2) años intervinieron no le siguió agrediendo.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Al momento de darle inicio a la audiencia oral y pública fijada para el día catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las Doce y treinta (12:30) horas del mediodía, y antes de darle curso al debate público y oral de la presente causa, verificó este Tribunal la presencia de las partes, y se les preguntó si tenían algún planteamiento previo que hacer antes de darle inicio al debate, por lo que el Ministerio Publico solicitó el derecho de palabra en la cual solicitó la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por cuanto había operado la prescripción legal de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 del Código penal.- Toma la palabra la defensa y le cual se adhiere a la solicitud del Ministerio público y solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano David segundo Ariza García.-
Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, el Representante del Ministerio Público, solicitó de Sobreseimiento y el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, la Defensa del imputado representado por la Abogado MARCOS BARRERA, se adhirió al pedimento fiscal, por encontrarse llenos los extremos del ordinal Tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal a favor de su defendido.

Ahora bien de un estudio realizado a la presente causa se evidencia que efectivamente los hechos que motivaron la presentación por parte del Ministerio Público a presentar formal acusación en contra del acusado DAVID SEGUNDO ARIZA GARCIA, ocurrieron según el escrito de acusación en fecha Primero de septiembre de 2001, es decir que han trascurrido más de tres (3) años cuatro (4) meses tiempo superior al establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código penal verificándose de esta manera la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 Ejusdem.-
Haciendo a juicio de este sentenciador procedente en derecho la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y la Defensa del imputado, relativa a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano DAVID SEGUNDO ARIZA GARCIA y el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ASí SE DECIDE.-