REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 4
Constituido con Escabinos
Maracaibo, 14 de febrero de 2005
194º y 145º
SENTENCIA Nº 003-05
CAUSA No. 4M-348-04.
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ.
JUECES ESCABINOS: DARWIN GONZALEZ (Titular I)
NOMAR MARTINEZ (Titular II)
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL MORAN.
LAS PARTES:
ACUSADOS: PEDRO LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, natural de Sinamaica, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº . V-22.246.054, ayudante de albañilería, hijo de Edilsa Josefina Castillo y Pedro José Fernández, residenciado en Ciudad Ojeda, Barrio 5 de Marzo, Calle San Benito, casa sin numero del Municipio lagunillas del estado Zulia.-
ANEVIS COLINA: de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltera, no posee Cédula de Identidad, de oficios del hogar, hija de Manuel Colina y Emelda Ayala, residenciada en Ciudad Ojeda, Barrio 5 de Marzo, Calle San Benito, casa sin numero del Municipio lagunillas del estado Zulia.-
DEFENSOR: Abogado: DOMINGO ALVARADO.
MINISTERIO PUBLICO: Abogado JOSE LUIS GONZALEZ, Fiscal 3º.
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN.
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente juicio quedaron explanados en la Acusación expuesta por el Representante del Ministerio Público durante el debate contradictorio realizado en los días 2 y 3 del mes de Febrero del presente año, quien manifestó entre otras cosas, que en fecha 29 de agosto de 2004 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente, cuando el funcionario Sargento Primero( GN) BELTRÁN MEDINA JOSE, efectivo militar perteneciente a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de Servicio en el Peaje de punta de Piedra del Puente Sobre El lago”General Rafael Urdaneta” Municipio San Francisco del Estado Zulia, observó un vehículo por puesto de la línea de conductores Ciudad Ojeda- Maracaibo, a cuyo conductor del referido vehiculo ordenó estacionarse a la derecha de la vía, manifestándoles a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo con sus respectivas cédula de identidad una vez verificados la única mujer que viajaba en el vehículo manifestó no poseer el documento exigido.- Posteriormente el Sargento le solicitó al conductor del vehículo que le abriera la maletera del vehículo y en cuyo interior se observó un bolso de color azul y al requerir al dueño del bolso, la ciudadana manifestó que era de su propiedad, acto seguido el funcionario le solicito a la ciudadana que sacara el equipaje y lo colocara en el piso para efectuarle una revisión al mismo y en el interior del mismo se logró constatar que había ropa de vestir femenina y entre las mismas un envoltorio en forma rectangular, forrado en cinta adhesiva de color beige, el funcionario le preguntó a la ciudadana sobre el contenido del envoltorio y en presencia de los ciudadanos RIXIO ENRIQUE CARRASQUERO y LUIS ALBERTO PAREDES MALDONADO, manifestó que era marihuana.- El funcionario Sargento Primero de la Guardia Nacional realizó un llamado a los funcionario Cabo Primero ADAIN GÓMEZ DUARTE y Cabo Segundo JOSE MANUEL HERNANDEZ, quienes se encontraban de servicio en el lugar para que presenciaran el procedimiento.- Se le pidió asimismo a la ciudadana que mostrara el contenido de un monedero que tenía y en el mismo se encontró una fotografía de un ciudadano manifestando la misma que era su marido y se pudo constatar que era uno de los pasajeros del por puesto y quedo identificado como PEDRO LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO.- Posteriormente se le realizo una experticia al contenido en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica y en presencia de las partes se estableció un peso de 917 gramos y los expertos adscritos al referido Organismo concluyeron que los restos vegetales analizados pertenecen a la especie Botánica CANNIBIS SATIVE LINNE (MARIHUANA)
Por lo tanto, la Vindicta Pública acusó a los ciudadanos: ANEVIS COLINA, como AUTORA del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y a PEDRO LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSiCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal vigente.
2. LOS HECHOS PROBADOS DURANTE EL DEBATE.
En el debate probatorio abierto en el juicio oral y público realizado durante los días 1 Y 3 de Febrero de 2004, seguido en contra de los ciudadanos AVENIS COLINA y PEDRO LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, se declaró abierto el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público presentó las siguientes pruebas:
1) Declaración del funcionario JOSE ALEJANDRO BELTRAN MEDINA, quien se identifico como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° 5.664.802, Sargento Primero de la Guardia Nacional Adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional, quien previo juramento de ley, declaró entre otras cosas que: sobre el conocimiento que tiene de los hechos, con respecto a la detención de los acusado de autos, manifestando entre otras cosas que el dia 29 de Agosto de 2004 a eso de las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontrándose en el peaje del Puente Sobre el Lago , observo un vehículo por puesto de la línea de Ciudad Ojeda, lo mando a parar, solicitándole a los ocupantes su documentación, la acusada manifestó que no tenia cedula, procedió a mandarlos a bajar del vehículo para hacerle la requisa al vehículo, mando abrir la maleta del carro y observo que en la misma estaba un bolso color azul, pregunto de quien era, la acusada manifestó que era de ella, procedió a revisarlo encontrando ropa de vestir femenina y dentro de la misma un envoltorio tipo panela, preguntándole a la acusada que contenía manifestando la misma que eso era de ella y que era marihuana, llamo a sus compañeros quienes se encontraban de servicio también ciudadanos ADAIN GÓMEZ Y JOSE HERNANDEZ para que observaran el procedimiento. Igualmente la acusada tenía un monedero en sus manos conteniendo dentro del mismo una fotografía de su acompañante para ese momento que era el hoy acusado, manifestando que era su marido. Posteriormente se procedió abrir el envoltorio en presencia de dos testigos que era el chofer del mismo vehículo donde venían y otro pasajero que iba en el mismo, conteniendo en su interior una hierba compactada de color marrón y verde y olor fuerte y penetrante presuntamente marihuana. Se le participo los pormenores a la superioridad quedando los mismos detenidos y puesto a la orden de la Fiscalia. .
2) Declaración del funcionario ADAIN ALBERTO GOMEZ DUARTE, quien se identifico como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° 6.748.533, Cabo Primero de la Guardia Nacional Adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional, quien previo juramento de ley, declaró entre otras cosas que: el día 29 de Agosto de 2004 se encontraba de servicio en el peaje del puente Sobre el Lago, cuando observo que el sargento BELTRÁN mando a parar un vehículo, lo llamo a él y al cabo segundo Hernández para que le sirvieran de apoyo y presenciaran el procedimiento, cuando se acerco observo que en el piso había un bolso el cual contenía ropa de dama y dentro había un envoltorio tipo panela, la acusada manifestó que eso era de ella y que era marihuana, se le encontró una fotografía en un monedero que cargaba en las manos y la foto correspondía al acusado quien para ese entonces viajaba en el mismo vehículo, se procedió a realizar su respectivas detenciones.-
3) Declaración del funcionario JOSE MANUEL HERNANDEZ, quien se identifico como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° 10.443.188, Cabo Primero de la Guardia Nacional Adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional, quien previo juramento de Ley, declaró entre otras cosas que: el día 29 de Agosto de 2004 a eso de las once y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se encontraba de servicio en el peaje del puente Sobre el Lago, en compañía del cabo Primera ADAIN GÓMEZ y el Sargento BELTRÁN, cuando observo que el sargento BELTRÁN mando a parar un vehículo a la derecha, después como a los diez minutos el sargento BELTRÁN lo llamo a él y al cabo primero GÓMEZ para que le sirvieran de apoyo y presenciaran el procedimiento, cuando se acerco observo que en el piso había un bolso de color azul el cual contenía ropa de dama y dentro había un envoltorio tipo panela, la ciudadana que resulto detenida manifestó que eso era de ella y que era marihuana, posteriormente se le encontró una fotografía en un monedero que cargaba en las manos y la foto correspondía al acusado quien para ese momento viajaba en el mismo vehículo con ella, manifestando la misma que era su marido, por lo que se procedió a la detención de los mismos, asimismo procedió a pesar la referida sustancia que presuntamente era marihuana donde arrogo un peso de novecientos gramos quedando lo incautado y los detenidos a la orden de la superioridad. El tribunal dejo constancia que el testigo señalo a los acusados como las personas que fueron detenidas en el procedimiento.-
4) Declaración de la ciudadana BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, Experto adscrito al laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Delegación del Zulia, identificándose como quedo escrito mayor de edad, Psicóloga y Experto en Toxicología , titular de la Cédula de identidad Nro V.- 11.844.055 y con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, a quien vez juramentada expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos, con respecto a la Experticia Química realizada por ella. Acto seguido se le puso de manifiesto la Experticia Química realizada sobre la droga incautada, ratificando el mencionado experto su contenido y su firma, por lo que comenzó a narrar y explicar la manera de cómo practico la referida experticia.
5) Declaración del ciudadano RIXIO ENRIQUE CARRASQUERO MONTIEL, quien se identifico como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 9.773.040 soltero ,mecánico y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, quien una vez juramentado expuso sobre el conocimiento que tiene de los hecho, manifestando entre otras cosas: iban en el carrito con los cinco pasajeros y cuando iban por la cabecera del puente sobre el lago el guardia los mando aparar, paro, y les pidieron la documentación iba una muchacho que manifestó que no tenia documentos, el guardia la vio algo nerviosa y los mando a bajar para revisar el carro, mando abrir la maleta y había un bolso color azul, que era de la muchacha, el guardia abrió el bolso y adentro había ropa de mujer y había un paquete, el guardia pregunto que de quien era eso y la muchacha dijo que era de ella que eso era marihuana, cuando abrieron el paquete eran como hojas verdes secas y tenia un olor fuerte, de allá los llevaron para el comando y dejaron detenido a la muchacha y a otro muchacho que era el marido de la muchacha porque le encontraron la foto de èl, y ella dijo que era su marido, pero a el no le encontraron nada.
6) Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES MALDONADO quien se identifico como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.780.806,obrero, soltero, y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, quien una vez juramentado expuso sobre el conocimiento que tiene, manifestando entre otras cosas: que cuando llegaron al Puente Sobre el lago, un guardia los mando aparar a la derecha ,les pidió la documentación, había una muchacha que dijo que no tenia cedula, mando abrir la maleta del carro y había un bolso azul, el guardia pregunto de quien era y la muchacha dijo que era de ella, sacaron el bolso, y lo pusieron en el piso, lo abrieron y había una panela , después el guardia llamo a dos guardia mas, sacaron la panela la abrieron y era una hierba seca verdosa oscura y el guardia dijo que era droga, de allí se los llevaron, a la muchacha y al muchacho, se dejo constancia que el testigo señalo a los acusados como las personas que fueron detenidas.
Finalizadas las testimoniales promovidas por las Partes, el Tribunal Mixto procedió a recibir los OTROS MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando la comunidad de las pruebas, las cuales fueron del siguiente tenor: 1.- ACTA POLICIAL, donde consta la circunstancia de moto, tiempo y lugar de la detención de los acusados de autos.2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, constante de dos folios útiles, donde consta la cantidad, peso, volumen y forma de la sustancia incautada, así como las características del envoltorio que contenía dicha sustancia 3.- EXPERTICIA QUÍMICA, constante de un folio útil donde se evidencia que la sustancia incautada es Droga de la Denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) , constante de cinco (05) folios útiles.
Asimismo en dicho acto el representante del Ministerio Publico Abogado DANILO MAVAREZ en su carácter de Fiscal 24 auxiliar comisionado para la presente causa Renuncio a la prueba documental relacionada a la fotografía del acusado PEDRO LUIS FERNANDEZ CASTILLO, al igual que renuncio a la Evidencia Material.
Explanadas como fueran las Conclusiones de las Partes, el Tribunal les concedió el derecho de palabra a los Acusados, quienes impuestos del contenido del Precepto Constitucional a que se contrae el ordinal 5º del artículo 49, que los exime de reconocer culpabilidad en el acto, procedieron a manifestar lo siguiente:
A) El Acusado ANIBIS COLINA declaró que admitía su responsabilidad, porque la droga era de ella y que PEDRO LUIS FERNANDEZ, no tenia que ver nada con la droga que él era inocente.
B) El Acusado PEDRO LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO declaró que él era inocente, que no tuvo nada que ver con esa droga, que no sabía nada de eso.
3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Vistas las pruebas presentadas por las Partes, este Tribunal Mixto pudo constatar los siguientes hechos, producto de la Sana Crítica, como sistema de apreciación de las pruebas basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, desde una perspectiva racional de cada uno de los elementos analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegó a las siguientes consecuencias:
Este sentenciador, al analizar la declaración del funcionario JOSE BELTRÁN MEDINA adscritos a La Cuarta Compañía del destacamento 35 de la Guardia Nacional, destacada en el Peaje de Punta de Piedra en la Cabecera del Puente Sobre el Lago “Gral. Rafael Urdaneta”, quien realizo el procedimiento en el cual se incautó la droga e igualmente practicó la detención de la Acusada ANEVIS COLINA, así como las declaraciones de los funcionarios ADAIN GÓMEZ DUARTE y JOSE MANUEL HERNANDEZ, adscritos a La Cuarta Compañía del destacamento 35 de la Guardia Nacional, destacada en el Peaje de Punta de Piedra en la Cabecera del Puente Sobre el Lago “Gral. Rafael Urdaneta”, quienes actuaron de apoyo en el procedimiento de incautación de la droga, así como los ciudadanos RIXIO ENRIQUE CARRASQUERO MONTIEL y LUIS ALBERTO PAREDES MALDONADO, testigos presenciales, así como al experto BERENICE HERNANDEZ, experto adscrita al Laboratorio de Criminalistica Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien practicó la experticia a la droga incautada, estima como plenamente convincentes sus testimonios, los cuales coinciden y se complementan, en especial demuestran de manera clara la responsabilidad penal de la ciudadana ANEVIS COLINA en el delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA” que se le imputa. En efecto, el funcionario JOSE BELTRÁN MEDIANA, declaró entre otras cosas que el día 29 de Agosto de 2004 a eso de las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontrándose en el peaje del Puente Sobre el Lago , observo un vehículo por puesto de la línea de Ciudad Ojeda, lo mando a parar, solicitándole a los ocupantes su documentación, la acusada manifestó que no tenia cedula, procedió a mandarlos a bajar del vehículo para hacerle la requisa al vehículo, mando abrir la maleta del carro y observo que en la misma estaba un bolso color azul, pregunto de quien era, la acusada manifestó que era de ella, procedió a revisarlo encontrando ropa de vestir femenina y dentro de la misma un envoltorio tipo panela, preguntándole a la acusada que contenía manifestando la misma que eso era de ella y que era marihuana, llamo a sus compañeros quienes se encontraban de servicio también los funcionarios ADAIN GÓMEZ Y JOSE HERNANDEZ. En Sala de Juicio reconoció a la Acusada ANEVIS COLINA como la persona que fue detenida y se le incautó la droga.- Por su parte, el ADAIN GÓMEZ DUARTE declaró entre otras cosas que el día 29 de Agosto de 2004 se encontraba de servicio en el peaje del puente Sobre el Lago, cuando observo que el sargento BELTRÁN mando a parar un vehículo, lo llamo a él y al cabo segundo Hernández para que le sirvieran de apoyo y presenciaran el procedimiento, cuando se acerco observo que en el piso había un bolso el cual contenía ropa de dama y dentro había un envoltorio tipo panela, la acusada manifestó que eso era de ella y que era marihuana. En Sala de Juicio reconoció a la Acusada ANEVIS COLINA como la persona que fue detenida y se le incautó la droga. Por su parte, el funcionario JOSE HERNANDEZ declaró que el día 29 de Agosto de 2004 a eso de las once y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se encontraba de servicio en el peaje del puente Sobre el Lago, en compañía del cabo Primera ADAIN GÓMEZ y el Sargento BELTRÁN, cuando observo que el sargento BELTRÁN mando a parar un vehículo a la derecha, después como a los diez minutos el sargento BELTRÁN lo llamo a él y al cabo primero GÓMEZ para que le sirvieran de apoyo y presenciaran el procedimiento, cuando se acerco observo que en el piso había un bolso de color azul el cual contenía ropa de dama y dentro había un envoltorio tipo panela, la ciudadana que resulto detenida manifestó que eso era de ella y que era marihuana. El tribunal dejo constancia que el testigo señalo a los acusados como las personas que fueron detenidas en el procedimiento. Por su parte el ciudadano RIXIO ENRIQUE CARRASQUERO entre otras cosas manifestó que: iban en el carrito con los cinco pasajeros y cuando iban por la cabecera del puente sobre el lago el guardia los mando aparar, paro, y les pidieron la documentación iba una muchacho que manifestó que no tenia documentos, el guardia la vio algo nerviosa y los mando a bajar para revisar el carro, mando abrir la maleta y había un bolso color azul, que era de la muchacha, el guardia abrió el bolso y adentro había ropa de mujer y había un paquete, el guardia pregunto que de quien era eso y la muchacha dijo que era de ella que eso era marihuana, cuando abrieron el paquete eran como hojas verdes secas y tenia un olor fuerte. Por su parte el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES MALDONADO manifestando entre otras cosas: que cuando llegaron al Puente Sobre el lago, un guardia los mando aparar a la derecha ,les pidió la documentación, había una muchacha que dijo que no tenia cedula, mando abrir la maleta del carro y había un bolso azul, el guardia pregunto de quien era y la muchacha dijo que era de ella, sacaron el bolso, y lo pusieron en el piso, lo abrieron y había una panela, después el guardia llamo a dos guardia mas, sacaron la panela la abrieron y era una hierba seca verdosa oscura y el guardia dijo que era droga, de allí se los llevaron, a la muchacha se dejo constancia que el testigo señalo a los acusados como las personas que fueron detenidas.-En cuanto a la experto BERENICE HERNANDEZ expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos, con respecto a la Experticia Química realizada por ella. Acto seguido se le puso de manifiesto la Experticia Química realizada sobre la droga incautada, ratificando el mencionado experto su contenido y su firma, por lo que comenzó a narrar y explicar la manera de cómo practico la referida experticia.-
En cuanto a la prueba documental presentada por la Vindicta Pública consistente en el reconocimiento y experticia practicado a la droga incautada en el procedimiento, y practicada por el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal es del criterio que las mismas sólo constituyen un elemento de convicción en la fase preliminar, pero para que tengan todo su valor deben ser ratificadas en el juicio oral y público por los expertos que las practicaron y suscribieron, tal como lo regulan los artículos 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio. En relación al acta policial en el cual consta el procedimiento de incautación de la droga y la detención de la acusada se le da su valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, el dicho de los testigos, la experticia correspondiente y las pruebas documentales consignadas, antes analizados demuestra, a juicio de este Tribunal, la participación directa de la ciudadana ANEVIS COLINA en el delito de “TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTE”, ocurrido el día 29 de agosto de 2004, alas once y cuarenta y cinco (11:45) minutos de la mañana aproximadamente en el Peaje de Punta Piedra en la Cabecera del puente Sobre El Lago de Maracaibo, quien fue detenida por el funcionario José Beltrán Medina, cuando trataba de pasar un paquete de CANNABIS SATIVE LINNE (Marihuana) por el referido puente, en un bolso de su propiedad, siendo testigos de los hechos los ciudadanos Rixio Carrasquero, chofer el vehículo y Luis paredes un de los pasajeros, actuando de apoyo en el procedimiento los funcionarios ADAIN Gómez y José Hernández, demostrándose su responsabilidad penal en el hecho que se le acusa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, consideran estos Juzgadores que no existen elementos de convicción suficientes que puedan comprometer la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO en los hechos que le fueron imputados por la Vindicta Pública, por lo que lo consideran exento de responsabilidad penal, ergo, de pena en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
4. PENA APLICABLE.
La pena aplicable a la ciudadana ANEVIS COLINA es la correspondiente al delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, según el término medio a que se refiere el artículo 37 del mismo código sustantivo, igualmente en consideración a y atendiendo lo dispuesto en el ordinal 2° del Articulo 9 y Ordinal 1° del Artículo 10 del Convenio número 169 sobre pueblos Indígenas y Tribales 1989 el cual ha sido aprobado y ratificado como legislación por el Estado Venezolano todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y subsiguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en atención a los Artículos 22 y 23 ambos de nuestra carta fundamental por lo que la CONDENA a SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal con Escabinos (MIXTO), administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE, a la ciudadana ANEVIS COLINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltera, no posee Cédula de Identidad, de oficios del hogar, hija de Manuel Colina y Emelda Ayala, residenciada en Ciudad Ojeda, Barrio 5 de Marzo, Calle San Benito, casa sin numero del Municipio lagunillas del Estado Zulia, como AUTORA del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia: 1) Se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 484 Ejusdem, la cual terminará de cumplir en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución en el mes de agosto de 2011. 2) Igualmente se condena al referido ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3) Se le condena al pago de las Costas Procesales, conforme lo ordena el artículo 34 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DECLARA POR UNANIMIDAD, ABSUELTO al ciudadano PEDRO LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, natural de Sinamaica, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº . V-22.246.054, ayudante de albañilería, hijo de Edilsa Josefina Castillo y Pedro José Fernández, residenciado en Ciudad Ojeda, Barrio 5 de Marzo, Calle San Benito, casa sin numero del Municipio lagunillas del Estado Zulia; de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano. Por lo tanto, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los mencionados Acusados. Se ordena el traslado del Penado ANEVIS COLINA en esta misma fecha, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficiándose al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite informando de la presente decisión, remitiéndole Boleta de Libertad y librándose la respectiva Boleta de Encarcelación, a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los catorce ( 14 ) días del mes de Febrero de 2005.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
El Juez Presidente,
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
DARWIN GONCALEZ NOMAR MARTINEZ
Titular I Titular II
La Secretaria,
Abogada MARIBEL MORAN
En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el No. 003-05 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley a las puertas de este Tribunal.
La Secretaria,