REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Constituido con Escabinos

Maracaibo, 14 de febrero de 2005

194º y 145º


SENTENCIA Nº 004-05


CAUSA No. 4M-162-01.


JUEZ PRESIDENTE: ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ.

SECRETARIA: ABOG. MARIBEL MORAN.


LAS PARTES:


ACUSADO: DEIVIS ENRIQUE PACHECO LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.151.951, lunchero, hijo de Juan Pacheco y Nélida López de Pacheco, residenciado en el barrio San pedro, Avenida 51, Casa Nº 100C-40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DEFENSOR: Dra. DAISY TRONCOTE DE RATINO.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Hugo La Rosa, Fiscal 4º.

VÍCTIMA: DANILO MACHADO.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La acusación interpuesta por La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 20 de Agosto del 201, fue realizada en virtud de la imputación de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado el Artículo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano Danilo Machado, quien labora como taxista para la Operadora de Taxis Champion, el cual se desplazaba a bordo de un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Festiva, Color Blanco, por la circunvalación Nº 2 a la altura del cetro Comercial El Varillal, cuando el acusado en compañía de otro sujeto le solicito que lo trasladara la Carro Chocado, a pocas distancia del lugar donde lo habia recogido el sujeto que iba en la parte trasera del vehiculo saco un arma de fuego y le dijo que era un atraco y lo despojaron de 8.000,oo Bolívares, dejando a los sujetos posteriormente a la altura del distribuidor de Caujarito de la Circunvalación Nº 2 observando la victima una unidad patrullera y le manifestó al funcionario lo que le sucedió capturando a los acusados momentos después.- Por lo que en fecha 18 de junio de 2002 se realizó audiencia oral y pública en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en la Sede del palacio de Justicia, durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público hizo un cambio de la calificación jurídica de Robo a Mano Armada a Robo Genérico delito este tipificado en el Artículo 457 del Código Penal, motivo por el cual la defensa del acusado en virtud del cambio de calificación solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto procedía en derecho por cuanto el acusado le manifestó su deseo de admitir, de conformidad con lo establecido n el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal penal, todo en consideración a lo establecido en el Artículo 553 ejusdem el cual se refiere a la extraactividad motivado a que el delito se produjo bajo la vigencia del Código Adjetivo antes de su reforma, indemnizando a la victima con la cantidad de 200.000,oo Bolívares, igualmente la victimo no tuvo objeción para que al acusado le concedieran el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo ue se le impuso un lapso de prueba de dos (2) años y las obligaciones establecidas en los Ordinales 1 2, 3, 5, 8, 9 y 10 del Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien de una revisión de la presente causa, se observa que desde la fecha de la mencionada decisión que otorga la medida alternativa de prosecución de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano DEIVIS ENRIQUE PACHECO LOPEZ, dieciocho (18) de junio de 2002 hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años y siete meses e igualmente han sido cumplidas todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado de actas por lo que es criterio del que aquí decide que lo procedente en derecho es declara la DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal derogado, en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 7 Ejusdem, a favor del Ciudadano DEIVIS ENRIQUE PACHECO LOPEZ, por haber cumplido con todas y cada una de las condiciones impuesta por este Tribunal, ley adjetiva que le es aplicable por considerar este juzgador que en atención al principio de Extractividad, contenido en el Artículo 553 del Código Orgánico procesal penal, que a la letra establece “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado en caso contrario se aplicará la Ley anterior.”, decretando en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.-ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, en la presente causa, conforme a lo establecido en los Artículos 40 y 44 Ordinal 7, a favor del Ciudadano DEIVIS ENRIQUE PACHECO LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.151.951, lunchero, hijo de Juan Pacheco y Nélida López de Pacheco, residenciado en el barrio San pedro, Avenida 51, Casa Nº 100C-40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haber cumplido con todas y cada una de las condiciones impuesta por este Tribunal, decretando en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese las notificaciones correspondientes.





Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2005.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,



ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ





La Secretaria,



Abogada MARIBEL MORAN

En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el No. 004-05 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley a las puertas de este Tribunal.

La Secretaria,