REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Febrero DE 2005
193° y l45°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de febrero de dos mil cinco, siendo las 1:45 horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para celebrar la Audiencia Oral de Prorroga en la causa signada con el N° 3M-280-03, seguido en contra del acusados LUIS ALBERTO ESCOBAR BOLAÑOS y CARLOS MARIO GARCÍA SILVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado venezolano. Se constituye el Tribunal en la sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia, planta baja. Presidido por la Juez Presidente DRA. SILVIA CARROZ, actuando como Secretaria de sala, la Abogada LOREMAR MORALES. Acto seguido la Juez Presidente declaro abierta la audiencia solicitando a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala: la Doctora. DRA. PAOLA FERRAY Fiscal vigesimo tercera 23 (E) del Ministerio Publico del Estado Zulia; la Defensa representada por la DRA. MIREYA DUARTE, en su carácter de Defensor de los acusados, quienes se encuentran presente Previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente:” En el día de hoy solicito al Tribunal, puesto que este proceso ha sido bastante retardado, ya que desde la fase preliminar a presentado el obstáculo de la inasistencia injustificada de defensor a los actos fijados por el Tribunal de control, hecho que ha ido en vulneración del derecho a la defensa del acusado y del derecho a la tutela Judicial efectiva esperada por la victima contenida en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, no ha sido imputable ni al Tribunal ni al Fiscal del Ministerio Publico, la culminación del proceso penal, por lo que solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a las jurisprudencias citada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es todo”; A continuación se le concede el derecho de palabra a la DRA. MIREYA DUARTE esta defensa solicita la aplicación del referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la aplicación de las jurisprudencias de la sala Constitucional de fecha 04 de Julio del 2003, causa N° 02-1036 y la 1626 de fecha 17 de Julio del 2002, causa N° 01-2771, es todo”; este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: en la presente causa quedó constituido el Tribunal mixto que habrá de conocer en fecha 27 de enero de 2004 y se fijo el juicio Oral y publico, previo concierto con las partes para el día 15 de marzo de 2004, día en el cual ante la incomparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de los abogados de la defensa, hubo de ser diferido, y fijado para la fecha del 10 de mayo de 2004 siendo diferido por la incomparecencia de los abogados defensores, siendo fijada nuevamente para la fecha 23 de junio de 2004, en esa fecha el tribunal difirió el juicio por celebrarse el día nacional del abogado y no hubo audiencia, se fijo nuevamente para la fecha del 16 de agosto de 2004, fecha en la cual fue diferido pues por oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial penal fue declarado día no laborable, siendo fijado nuevamente para la fecha del 30 de septiembre de 2004, nombrando los acusados nuevo abogado defensor quien solicito un diferimiento para estudiar el expediente en aras del derecho a la defensa, fijándose nuevamente para la fecha del 25 de noviembre de 2004, en fecha 24 de noviembre de 2004 el abogado de la defensa solicito un diferimiento por encontrarse realizando un juicio por ante otro tribunal en este mismo circuito, siendo fijado en esa oportunidad para la fecha del 07 de febrero de 2005. Así en fecha 01 de febrero de 2005, los acusados revocaron el nombramiento de sus abogados defensores, nombrando a un defensor publico, recayendo tal nombramiento en la persona de la DRA. MIREYA DUARTE, quien acepto tal nombramiento y solicito fuese realizada la audiencia Oral y Publica para poder imponerse de las actas y así garantizar la defensa técnica de los acusados, ante tal solicitud el Tribunal fijo la fecha del día miércoles 09 de febrero de 2005 la realización de la audiencia a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico, así de la revisión realizada por esta Juez ha evidenciado que la Fiscalia del Ministerio Publico en una oportunidad solicito el diferimiento, así como en mas de tres oportunidades el diferimiento del juicio fue por causa imputable al tribunal mismo, si bien es cierto la defensa en dos oportunidades solicito el diferimiento, tal solicitud tuvo su sustentación legitima, por lo cual de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, la privación Preventiva de Libertad del acusado, acordada con motivo de la presentación del mismo por el Juez en función de Control, se encuentra ajustada a derecho, pues a la fecha de hoy 09 de febrero de 2005 no han transcurrido los dos años a que se contrae tal articulo 244° ejusdem; ello por cuanto las Medidas Cautelares en el Proceso Penal, tiene por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de del todo el colectivo, a quienes interesa las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben procurar el equilibrio entre ambos intereses, siendo el objetivo del legislador para el caso de la Audiencia a que se contrae el artículo 244° Ejusdem, nunca una Medida Privativa de Libertad debe considerarse una pena anticipada, por ello deberá guardar proporción con la pena posible aplicar para el caso de que resultare una sentencia condenatoria, no debiendo el Juez permitir que la privación de Libertad sobrepase al mínimo de la pena a imponer la cual en el presente caso la pena mínima establecida es de quince (15) años de Prisión, ponderando los derechos de la víctima (vida) y del procesado (presunción de inocencia y libertad), pues en el presente caso el presunta daño es causado sobre la seguridad del Estado, sobre la salud publica por tratarse de un delito relacionado con la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo cual, siendo un limite, al poder de coerción del estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos inocente a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, de modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, y considerando que el acusado de autos ha estado privado de su libertad por más de dos años, este Juzgado considera procedente en derecho no extender el plazo de dos años, y por cuanto todas las partes se encuentran presentes pues el juicio estaba fijado para celebrarse el día LUNES 07 DE FEBRERO DE 2005, día que resultó feriado por disposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se fija para llevarse a efecto INMEDIATAMENTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA; ahora bien, por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo tercera del Ministerio Público Dra. Paola Ferray, de extender el lapso de dos años a que se contrae el articulo 244 del COPP, debiendo ser realizado el juicio oral y publico de manera inmediata. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para llevar a efecto la realización del acto, se Terminó y concluyó el acto siendo las 2:00 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO:


DRA. SILVIA CARROZ.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. PAOLA FERRAY.



LA DEFENSA ,


DRA. MIREYA DUARTE


LOS ACUSADOS,



LUIS ALBERTO ESCOBAR BOLAÑOS CARLOS MARIO GARCIA SILVA


LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES.




















EXP. 3M-229-03.-