República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
Maracaibo, 23 de Febrero de 2005
194° y 146°


SENTENCIA Nro 003-05.-

Causa Nro 2U-052-05

JUEZ PRESIDENTE: DRA. LUZ MARIA GONZALEZ
SECRETARIA : ABOG. MARIBEL MORAN

PARTE ACUSADORA: Abog. JOSE LUIS GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico

ACUSADOS:
JUAN CARLOS NAVARRO SALAS, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-02-77 de 26 años de edad, Cédula de Identidad Nro. V- 13.372.722, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización La Montañita Calle 72, casa Nro.206 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de Rogelio Navarro y Gladys Salas;
GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31-05-75, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, cédula de identidad Nro. V-11.865.546, hijo de Juan Leonel Rodríguez y de Raiza Elena Suárez, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, avenida 6, casa Nro 862 vía la Concepción Municipio Maracaibo.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 278 del Código Penal

DEFENSA:
Abog. NELSON GUANIPA, Inpreabogado 21.327

VICTIMA: FRANCO PEPE RINALDI



El presente Juicio oral y Público, celebrado el día 15 de Febrero del presente año, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones actuando de manera UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala de juicio Nro. 6, ubicada en el Primer Piso del Palacio de Justicia en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del acta de debate levantada al efecto; y habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia Condenatoria dictada por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por los acusados: JUAN CARLOS NAVARRO SALAS y GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ SUAREZ, antes identificados, en virtud del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal en su escrito acusatorio por ante el Juzgado de Control.

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CINRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos motivo de la presente causa, y por los cuales el Fiscal 5to del Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 26-07-2004, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ocurrieron el día veinticinco (25) de Junio del año dos mil cuatro (2004) aproximadamente a las nueve horas con cincuenta minutos de la mañana (9:50 am), cuando cumpliendo labores de patrullaje en la avenida 100 de Sabaneta, los funcionarios EDWIN MOLERO, placa 1071 y el Oficial ALDRIN FUENMAYOR, placa 1198, ambos adscritos al Departamento Policial “Cristo de Aranza” de la Policía Regional del Estado Zulia recibieron un reporte vía radio, de la División de Investigaciones Penales en la cuál le informan que un vehículo marca DODGE DART, color verde, con vidrios ahumados y dos antenas en la parte trasera era conducido por unos sujetos que minutos antes habían despojado de una suma de dinero al ciudadano FRANCO PEPE RINALDI, portador de la Cédula de Identidad Nº E-315.381, de nacionalidad extranjera, de 65 años de edad, cuado este se encontraba en la Estación de Servicio Texaco, ubicada en Haticos por arriba, es por lo que los funcionarios policiales se dirigen al sitio y se entrevistan con la presunta victima, quién les indicó que los sujetos lo habían despojado de un bolsa con una suma de dinero y que se habían montado en un vehículo marca Dodge, color verde, con vidrios ahumados y dos antenas en la parte trasera, indicándole que los sujetos se dirigían hacía los lados de la Cervecería Regional en los Haticos por abajo. Procedieron a solicitar apoyo a otras unidades y a la búsqueda del vehículo en cuestión, acercándose así a la calle 100 del Sector Sabaneta específicamente en el Sector Punto Criollo en donde visualizaron el vehículo que coincidía con las características aportadas por los testigos, al cuál le dieron la voz de alto, deteniéndose éste frente a la Clínica Zulia, procediendo a bajarse de el dos sujetos a quiénes se les realizo Inspección corporal, no incautándoseles ningún objeto de interés criminalístico, por lo que en presencia del ciudadano que fungió como testigo, Sr. Avis Segundo Luzardo Molero, se realizó la Inspección al Vehículo incautando un arma de fuego tipo revolver, marca Búfalo Arms, calibre 38 Serial 41208, la cuál contenía dos cartuchos en estado original, dicha arma fue localizada debajo del cojín delantero del puesto del copiloto, procediendo los funcionarios a solicitar previa notificación de sus derechos, la identificación de los tripulantes para asentar que se trataba de los ciudadanos:1.- JUAN CARLOS NAVARRO SALAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo de 27 años de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.372.722 y GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo de 29 años de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.865.546 .
La fiscalía consideró que los delitos cometidos por los ciudadanos JUAN CARLOS NAVARRO SALAS y GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ SUAREZ eran Robo a Mano Armada y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
Siendo el momento de darle inicio al juicio oral y público, fijado por este Tribunal constituido de manera Unipersonal, el día 15-02-05 y una vez declarado abierto el debate en la presente causa, el Abog. JOSE LUIS GONZALEZ, Fiscal 3º del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS NAVARRO SALAS y ESTEBAN RODRIGUEZ SUAREZ por la presunta participación como COAUTORES en los delitos de: Robo a Mano Armada y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano: FRANCO PEPE RINALDI, ratificando las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y solicitó sean declarados culpables de los delitos antes mencionados.
De igual manera el Abogado: NELSON GUANIPA, expuso los alegatos de su Defensa, seguidamente la Juez Profesional impuso a los acusados JUAN CARLOS NAVARRO SALAS Y ESTEBAN RODRIGUEZ SUAREZ del precepto constitucional previsto en el numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos manifestaron no querer declarar, por lo que se declaró abierto la recepción de pruebas.
El Fiscal 3º del Ministerio Público tomó la palabra y solicitó fuese alterado el orden de recepción de pruebas, llamando primero a declarar a la victima FRANCO PEPE RINALDI, de quien se procedió a escuchar su testimonio y debidamente juramentado expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando:”… yo contrate los servicios del señor rafael para ir al Banco a cobrar los intereses de mi cuenta, ya que yo tengo una cuenta a plazo fijo con dieciocho millones, me pagaron de intereses tres millones trescientos cincuenta mil bolívares, de ese dinero yo aparte un pago que tenia que hacer de cuatrocientos mil bolívares, que le debía a un señor por los Haticos, y me lo guarde el resto lo puse en mi cartera, me quedo como dos millones ochocientos mil bolívares, cuando íbamos por Haticos por arriba el taxista me dice que va a echar gasolina, me bajo un momentico con el bolso debajo del brazo con los cobres adentro, le pago al bombero y cuando me voy a montar en el carro me llegaron dos sujetos uno alto moreno y otro con mas edad y me someten poniéndome de espalda y me quitan los cobres, habían un señor que llamo a la policía y les dijo que los tipos estaban en un carro verde y nosotros fuimos a poner la denuncia, cuando llegamos allá a la policía ya habían agarrado un carro verde y habían dos muchachos que estaban en un carro verde pero esos muchachos no fueron los que me jodieron a mi y eso lo dije yo en la rueda también esos me los mostró la policía en la prefectura dicen que venían en el carro pero ellos no fueron los que me atracaron. Es todo. Seguidamente fue interrogado por las partes, iniciando el interrogatorio el Ciudadano Representante del Ministerio Público; seguidamente por la Defensa Privada, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: Señor FRANCO PEPE RINALDI explique a este Tribunal qué fue lo que sucedió el día de la Rueda de Reconocimiento en el tribunal de Contesto? Yo llegue en la noche de un día sábado después de las seis de la tarde, y yo le dije a la juez Doctora yo en este caso no quiero, por mi parte vamos a dejar esto así, y me dijo que eso no es así y me vi. en la obligación de hacer el reconocimiento ahora en el reconocimiento yo reconozco a los mismos muchachos que estaban esposados en la prefectura pero ellos no fueron los que me asaltaron y me robaron, pero mi conciencia no me permite hacer una acusación. Otra: cuando hicieron la rueda de reconocimiento le pusieron una gorra a cada uno de las personas que estaban en la fija? Contesto en el momento yo le participe a la Doctora que ellos tenían una cachucha y ella me dijo que no hay problema y le puso a los muchachos la gorra que consiguieron por ahí, pero repito reconocí a los mismos muchachos que estaban en la prefectura y no a los que me atracaron a mi. Otra: Señor FRANCO PEPE RINALDI, ¿de volver a ver usted a los ciudadanos que lo atracaron a usted los podría reconocer? Contesto: Yo no los vi bien porque los tipos me tenían de espalda, pero si logre verlos y si los reconocería de volverlos a ver.
Acto seguido, el Tribunal instó al Ministerio Público para la presentación de las demás pruebas promovidas tanto testimoniales como documentales y éste solicitó la palabra y expuso: “ Por cuanto la victima acaba de mencionar en esta sala de juicio el no reconocimiento de las personas que a él lo robaron pero que además los ciudadanos JUAN CARLOS NAVARRO SALAS Y GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ SUAREZ, a quiénes el Tribunal les ordeno se colocaran de frente con respecto a la víctima y éste ha manifestado que ellos no fueron los que lo despojaron del dinero, que esta en capacidad de reconocer a quiénes sí lo hicieron y agregó que el que lo golpeó era un hombre de mayor edad, que estos son unos muchachos jóvenes, que la primera vez que los vió, fue en la prefectura o comando cuando se los mostraron los policías por que ellos eran supuestamente los que iban en el dodge dart verde. En fuerza de lo expuesto, el Ministerio Público en el uso de sus atribuciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal modifica la Acusación en cuanto a la calificación dada a los hechos por lo que considera que no pueden enmarcarse dentro de la tipificación de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente, sino más bien como el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto de la exposición realizada por la victima se evidencia que si bien es cierto el día 25 de Junio del año 2004, dos sujetos despojaron al ciudadano Franco Pepe Rinaldi de la suma de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.2.700.000,oo), valiéndose para ello de un arma de fuego, no es menos cierto que la víctima ha manifestado bajo fe de juramento que los hoy acusados no son las personas que lo despojaron de su dinero; Ahora bien en la Inspección realizada al vehículo fue localizada un arma de fuego oculta debajo del asiento delantero del puesto ocupado por el copiloto, por lo que la acusación ajustada a este nuevo hecho es la que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando se admita la acusación por este delito, el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO SALAS y la admisión de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, con respecto al delito antes mencionado. Solicitando el Sobreseimiento para el acusado JUAN CARLOS NAVARRO SALAS, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCO PEPE RINALDI, manteniéndole la imputación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Para el acusado GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ SUAREZ, esta Fiscalia solicita el SOBRESEIMIENTO de los delitos imputados inicialmente como los fueron, el del ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCO PEPE RINALDI y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que igualmente manifestó ante el tribunal que este ciudadano no es la persona que lo despojó de su dinero por lo que esta representación fiscal ningún elemento de certeza jurídica tiene para imputarle la comisión de los hechos que dieron origen a la investigación.
A continuación, la Juez Presidente manifiesta a los imputados que habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público, la ampliación de la Acusación desistiendo de la calificación anterior, donde los acusaba por su presunta participación como COAUTORES EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal del Código Penal, mediante la inclusión de un cambio de calificación, por lo tanto, modificada la calificación Jurídica anterior , la Juez Presidente con relación a este nuevo hecho expuesto por la Vindicta Pública y por la cual Acusa al ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO SALAS , por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el Tribunal ADMITIO la nueva calificación jurídica en los términos expuestos por el representante fiscal, admitiendo las pruebas indicadas en el escrito acusatorio e informa al Acusado que tiene derecho a declarar conforme a estos hechos por lo que se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informó a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa con relación a este nuevo hecho imputado.
Seguidamente la Defensa del Acusado JUAN CARLOS NAVARRO SALAS solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicitó que por el tiempo que tiene su defendido privado de libertad se tome en cuenta el cumplimiento de la pena y en consecuencia se declare su Inmediata Libertad. Seguidamente, señalando igualmente que en virtud de que el delito por el cual el Ministerio Público acusa a su defendido es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se hace procedente la aplicación del procedimiento especial ya invocado.
Este Tribunal tomando en consideración que esta figura, conlleva un acto personalísimo cuya iniciativa solo corresponde a los acusados, les preguntó sobre el planteamiento efectuado por su defensor y éste manifestó saber en que consistía el mismo, por lo que el acusado: JUAN CARLOS NAVARRO SALAS , estando sin juramento alguno, libre de presión, coacción y apremio y debidamente asistido admitió su participación en el hecho y se declaró autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En su oportunidad, el Fiscal del Ministerio Público, en uso de sus atribuciones y habiendo delimitado el hecho atribuido al acusado con el señalamiento de la calificación jurídica que le pareció adecuada, esto es, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, expresó que no tenía ninguna objeción al pedimento hecho por la Defensa y los acusados.
De la misma manera y aconteciendo que el acusado hizo uso en audiencia de las prerrogativas que establece el procedimiento por admisión de los hechos, evitando así pasar a debatir el resto del patrimonio probatorio ofrecido por la representación fiscal, el Tribunal declaró concluido el debate y procedió a dictar el fallo que sustenta la presente decisión previa las consideraciones siguientes:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 15 de Febrero de Dos Mil Cinco; durante el desarrollo del juicio oral y público el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ, presento ACUSACION, en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS NAVARRO SALAS y GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ SUAREZ, por los delitos de: ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCO PEPE RINALDI Y EL ESTADO VENEZOLANO, posteriormente y oída la exposición de la victima con la cuál no se puede demostrar la participación culpable de los hoy acusados en los delitos imputados, puesto que según lo manifestado por éste en la audiencia Oral y Pública frente al Tribunal expuso que los ciudadanos que están siendo acusados, no son las personas que lo despojaron de su dinero, que son muy jóvenes, que los verdaderos ladones eran mas viejos, es por lo que forzosamente y en uso de sus atribuciones modifica la calificación e imputación inicial, pero considerando igualmente que al ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO SALAS se le consiguió oculta debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver, marca Búfalo Arms, calibre 38, es por lo que la acusación ajustada a este nuevo hecho es la de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal modificó la calificación dada al inicio del debate de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente por el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
De otra parte y originado el cambio de calificación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público teniendo en cuenta el hecho nuevo, como lo es lo declarado por la victima, Solicita al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO para el acusado JUAN CARLOS NAVARRO SALAS, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCO PEPE RINALDI, manteniéndole la imputación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Para el acusado GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ SUAREZ, esta Fiscalia solicitó el SOBRESEIMIENTO de los delitos imputados inicialmente como los fueron, el del ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCO PEPE RINALDI y EL ESTADO VENEZOLANO y ratifico las demás pruebas ofrecidas en la acusación interpuesta.
Por lo que este Tribunal, habiéndose producido un cambio en la calificación del delito objeto de este proceso y siendo la oportunidad legal, consideró procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido procedió a imponer en la misma Audiencia, la pena correspondiente. Y así se declara.
Asimismo, producido el cambio de calificación del delito y adecuada la acusación de conformidad con el nuevo hecho, el acusado admitió los hechos por lo que esta Juzgadora consideró procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano: JUAN CARLOS NAVARRO SALAS, imponiéndole la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem y en relación al ciudadano GYOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ SUAREZ, se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su favor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los delito de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal y se ordenó su inmediata libertad. Y así se declara.

DE LAS PENAS APLICABLES

La pena aplicable en el caso que nos ocupa es la siguiente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cuál establece una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años: ahora bien procede esta Juzgadora a establecer la pena a cumplir en la presente causa previa la siguiente Dosimetría Penal:
1.- Termino medio de la penalidad contemplada en el artículo 278 del Código Penal, esto es, la pena de Cuatro (04) años de prisión.
2.- Rebaja de un 1/3 de la pena es decir de Un año (01) cuatro meses (04) meses de prisión, por la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano: JUAN CARLOS NAVARRO SALAS es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION la cual cumplirá en libertad, en la forma y condiciones que determine el Juez de Ejecución a quién corresponda el conocimiento de la presente causa; así como a las penas accesorias de ley que respectivamente contiene el artículo 13 del Código Penal, en virtud de haber admitido en la audiencia pública y oral su participación como AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JUAN CARLOS NAVARRO SALAS, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-02-77 de 26 años de edad, Cédula de Identidad Nro. V- 13.372.722, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización La Montañita Calle 72, casa Nro.206 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de Rogelio Navarro y Gladys Salas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, en la forma y condiciones que establezca el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JUAN CARLOS NAVARRO SALAS, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCO PEPE RINALDI. Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31-05-75, de 29 años de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad No. 11.865.546, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, avenida 6, casa 862, vía la Concepción del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito imputado de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCO PEPE RINALDI y el Estado Venezolano. . Regístrese, Publíquese y Remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco.
Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Presidente,


Dra. LUZ MARIA GONZALEZ.



La Secretaria,



Abog. MARIBEL MORAN

En la misma fecha se dictó la presente DECISIÓN quedando anotada bajo el N° 003-05 en el libro respectivo.
La Secretaria