REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Febrero de 2005
195° y 145°

RESOLUCION Nro. 003-05
CAUSA NO. 2U-005-05
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ
SECRETARIA: Abogada. MARIBEL MORAN
LAS PARTES:
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO VERA
DEFENSOR: Abogados. FRANCISCO YAMARTE. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.872.
FISCAL: Abogado. EUDOMAR GARCÍA BLANCO, Fiscal 2º (A) del Ministerio Público.



RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL:

En fecha , Miércoles 16 de Febrero de 2.005, se llevó a efecto la Audiencia Oral, Pública y Unipersonal, correspondiente a la causa signada con el número 2U-002-05, seguida en contra del acusado: JOSÉ ANTONIO VERA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISSETE DURAN.

Una vez declara ABIERTA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA y verificada la presencia de todas y cada una de las partes presentes en el acto por la ciudadana secretaria. Acto seguido, se advirtió de inmediato al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamiento dilatorios, así como conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal. De igual manera, se les advirtió que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Tribunal sería castigado conforme a la ley.

Acto seguido la ciudadana Juez Profesional, procede a DECLARA ABIERTO EL DEBATE, y se le concede la palabra a las partes para que expongan su discurso de presentación del caso, haciendo uso de la palabra inicialmente de seguidas, hizo uso de la palabra el Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público, Abg. EUDOMAR GARCÍA BLANCO, formulando acusación en contra del acusado: JOSÉ ANTONIO VERA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISSETE DURAN, ofreciendo las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitando la condena del ciudadano acusado. Es Todo. En este mismo orden de ideas, se le concedió la palabra a la defensa, a cargo del abogado: FRANCISCO YAMARTE, quien solicita a este Tribunal se decrete la medida alternativa a la prosecución del penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo y donde mi defendido esta dispuesto plenamente a admitir el hecho que se le atribuye. Se seguidas se le concedió la palabra al acusado: JOSÉ ANTONIO VERA, quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, relativos a la Admisión de los hechos, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando voluntariamente, a viva voz y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, su deseo de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas por el Tribunal.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por el Fiscal 2º (A) del Ministerio Público y admitidos por el ciudadano acusado JOSÉ ANTONIO VERA en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 16/02/05, fueron los que se originaron el día 02 de Agosto de 2.004, se recibió denuncia formulada por la ciudadana: LISETTE GRACIELA DURAN IRIARTE, en contra del ciudadano ANTONIO VERA, quien es su esposo y esta separa desde el mes de mayo, ya que el día 30 de julio de 2.004, como a las diez horas de la noche se presentó en la residencia donde vive la ciudadana LISETTE DURAN, quien se encontraba con unos vecinos conversando y éste en forma altanera le interrogo que si había fiesta en la casa, manifestándole LISETTE DURAN, que se retirara y evitara problemas recibiendo como respuesta amenazas y golpeándola en la cara retirándose para luego represar con un cuchillo en mano y lanzándose contra la ciudadana LISETTE DURAN, la agredió con el mismo causándole varias lesiones en las dos manos y el cuello, por lo tuvieron que intervenir varias personas y quitárselo de encima, posteriormente llega una Unidad de la Policía Regional, quien la traslada hasta el Hospital para que le practican los primeros auxilios.

En este mismo orden de ideas se evidencia entre otros hechos que posteriormente en fecha 09-12-04, la ciudadana LISETTE DURAN, se dirigía en un vehículo hacia su casa de su habitación en compañía de un amigo, cuando de repente ve que venia su esposo JOSE ANTONIO VERA, en una bicicleta, eran como las diez y treinta horas de la noche y este al verla pasa por el lado del vehículo le golpea en el vidrio delantero del lado de su acompañante y le grita que se detenga pero esta no le hace caso…esta que al llegar a una esquina baja la velocidad del vehiculo y cruza para dirigirse a su habitación y al llegar trata de entrar al garaje el ciudadano JOSE ANTONIO VERA, se detiene con la bicicleta frente al vehiculo y le dice que baje, esta al ver lo que ocurre trata de amedrentarle con el vehiculo y este toma la bicicleta y la lanza contra el vidrio delantero del vehiculo y abalanzándose contra la puerta delantera del mismo donde estaba la ciudadana LISETTE DURAN, golpeándola para que esta saliera y esta al ver la agresión sale del vehiculo y recibe unos golpes del ciudadano JOSE ANTONIO VERA, generando que esta reaccione y lo empuja…transcurrido los hechos anteriores comienza a Lamar por el teléfono y le dice que hasta el sábado le daba para que se fuera a vivir de nuevo con él hasta las doce horas de la noche que está le corta la llamada, lo que provoca que el ciudadano JOSE ANTONIO VERA, se dirija a la casa de LISETTE DURAN, y con silbidos la llama pero como no se encontraba y su hijo menor sale y a ver que quería su papá y dice que su madre no se encontraba, quien recibe como respuesta que iba a matar a su madre LISETTE DURAN y a su tío DEIVIS DURAN. Asimismo el tribunal observa que en fecha 13-12-04, fue solicitada por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Orden de Aprehensión, en contra del referido ciudadano, siendo presentado el día 13-01-05, por el referido Juzgado de Control.-


Ahora bien, este Tribunal Segundo de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado una vez verificada la admisión de los hechos solicitada por parte del acusado de autos JOSÈ ANTONIO VERA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a favor del mismo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSE ANTONIO VERA, quien es venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.294.077, nacido en fecha 22/07/69, estado Civil casado, de profesión u oficio albañil , hijo de JILIA ELENA VERA Y JOSE ANTONIO SOTO y residenciado en el Barrio Manzanillo, calle 10B, con avenida 25D, al lado de la Unidad Educativa Pio Tamayo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la familia cometido en perjuicio de la ciudadana: LISETTE GRACIELA DURAN IRIARTE, y fija como régimen prueba el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha e igualmente se impone al imputado las siguientes obligaciones:

1. Residir en la dirección ofrecida la cual es la siguiente: Barrio Manzanillo, calle 10B, con avenida 25D, al lado de la Unidad Educativa Pio Tamayo del Municipio San Francisco del Estado Zulia;
2. Realizar Tratamiento Psicológico y Psiquiátrico, que garantice el abordaje Terapéutico y la superación de los problemas emocionales que ha presentado el grupo familiar y deberá consignar un informe mensual ante este Tribunal de la evaluación del mismo;
3. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares Públicos;
4. Presentarse por ante este Juzgado cada mes a partir de la presente fecha;
5. La inclusión del grupo familiar en una terapia dirigida a superar los problemas que ha presentado el núcleo familiar, y de lo cual deberá informar de manera bimensual ante este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 ordinales 1°, 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que si el acusado se apartan considerablemente de las condiciones que le fueron impuestas anteriormente descritas, o comete un nuevo hecho punible puede dar lugar a la reanudación de este proceso que queda suspendido en esta audiencia por el lapso de un (01) año , pero por el contrario si el acusado cumple en forma cabal con las obligaciones impuestas el Juez decretara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).
Publíquese, regístrese.


LA JUEZ DE JUICIO


DRA. LUS MARIA GONZÀLEZ

LA SECRETARIA


ABOG. MARIBEL MORAN


En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el N°. 003-05.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIBEL MORAN

LMG/alex
Causa Nro. 2U-002-05.-