REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Febrero de 2005
195° y 145°

SENTENCIA NO. 002-05-
CAUSA NO. 2M-049-04
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ
ESACBINOS: CARMEN EUGENIA RAMÍREZ (T.1) e IRAMA DEL CARMEN ALMARZA (T.2)
SECRETARIA: Abogada. MARIBEL MORAN
LAS PARTES:
ACUSADO: ALVARO JOSÉ POSADA OLASCUHAGA. Cédula de Identidad No. 18.663.705.
DEFENSOR: Abogados. SONSIREE CHOURIO y ANGEL MOISES VILLASMIL. Inscritos en el Inpreabogados bajo el Nro. 96.816 y 60.822, respectivamente.
FISCAL: Abogado. CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal 11º del Ministerio Público.


1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL:

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de todas las partes por la Secretaria de Audiencia, fue oída la Acusación presentada por el Fiscal 11º del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALVARO JOSÉ POSADA OLASCUHAGA, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Oída como fuera la Acusación Fiscal, La Defensa solicitó a este tribunal se le aceptara a su defendido la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo acto, el Acusado ALVARO JOSÉ POSADA OLASCUHAGA, manifestó de viva voz su deseo de admitir los hechos que les imputara el Ministerio Público en la presente causa.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por el Fiscal 11° del Ministerio Público y admitidos por el ciudadano: ALVARO JOSÉ POSADA OLASCUHAGA, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 14 de Febrero de 2005, quedaron explanados en la Acusación presentada por la Vindicta Pública, quien narró que el día 24-10-04, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, el oficial NELSON GUTIERREZ, credencial 0900, encontrándose de servicio de patrullaje como supervisor de línea , al momento que se desplazaba por la calle 77 con 3Y, Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, visualizó un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo MS, Color Verde, Placas VAD-17V, dio la voz de alto a su conductor, solicitando de inmediato apoyo a la central de Comunicaciones, deteniéndose el vehículo en la plaza la República, legando de inmediato, en apoyo la Unidad PR-510, indicándoles a los ocupantes del vehículo que bajara del mismo, bajándose dos ciudadanos a quienes se les solicito que exhibieran lo que tenían en su vestimenta, no encontrando ningún tipo de arma u objeto proveniente del Delito, tomando los mismos una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes. Los ciudadanos quedaron identificados como ALVARO JOSÉ POSADA OLASCUHAGA, quien conducía el vehículo, y MANUEL DE JESÚS POSADA MADERA, asimismo los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección al vehículo, encontrando en la parte delantera del lado del chofer debajo del cojín un Arma de Fuego, Tipo Revolver; y del lado del copiloto debajo del cojín, se localizó otra arma de Fuego, Tipo Pistola, inmediatamente los funcionarios actuantes les solicitaron a los ciudadanos la procedencia de las armas, quienes manifestaron que eran de su propiedad pero no tenían el debido porte de Armas. Seguidamente los funcionarios procedieron a verificar los datos personales de los ciudadanos y de las armas de fuego que presentaron las siguientes características; Pistola Marca PRIETO BERETA, Calibre 7,65 mm, Modelo 81, Pavón Negro, con Cacha de Goma color Negra, Serial D86302W, con su cargador o cacería contentiva de doce (12) cartuchos del mismo calibre, y Un Revolver, Cañón Corto, marca COLTS PT.F.A; calibre 38mm, Color Pavón Negro, con Cacha Ortopédica , de Color Negra, con el Gatillo o disparador color Niquelado, serial no visibles (limados), contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre, por el Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, informando, que el numero del comprobante pertenece a una ciudadana de nombre BETTY COROMOTO GONZÁLEZ LEON, y las armas de fuego y el vehículo no registraron datos, encontradose sin novedad, procediendo a la retención del documento y se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos con las armas y el vehículo hasta la sede del Grupo de patrullaje Urbano de Maracaibo.-


3- PUNTO PREVIO.

La Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.

Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar, sin embargo el juez de juicio unipersonal puede declararse competente para conocer de tal institución a pesar de haberse fijado el juicio en la presente causa, en razón de los principios de conservación de la competencia y unidad del proceso, consagrados en los artículos 64 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resuelto por el juez de juicio.

De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el Acusado ALVARO JOSÉ POSADA OLASCUHAGA, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo del Juicio, llevado por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2005.

Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de los hechos solicitada por la defensa y el Acusado ALVARO JOSÉ POSADA OLASCUHAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la pena definitiva a que hubiere lugar, en tal sentido el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código penal, es decir Cuatro (4) Años de Prisión; y por cuanto el acusado ha Admitido los hechos ha de rebajarse la mitad de la pena; es decir Dos (2) Años, de Prisión, resultando en definitiva la pena a cumplir de Dos (2) Años de Prisión. ASÍ SE DECLARA.


4. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA POR UNANIMIDAD, al ciudadano: ALVARO JOSÉ POSADA OLASCUHAGA, quien es Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de profesión u oficio Oficinista, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.663.705, hijo de Maria Bohórquez y de José Posada, con residencia en la Urbanización El Varillal, calle 99D, Nro. 56-88, diagonal a la Agencia de Lotería DOS REINAS, de esta Ciudad, a quien se le acusó por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Ejusdem, tomando en cuenta la rebaja al término medio de la pena, mas la mitad de la pena rebajada por acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda ejecutar la pena decida si el ciudadano: ALVARO JOSÉ POSADA OLASCUHAGA, es merecedor del beneficio para continuar en libertad o por lo contrario dicha pena deberá cumplirla en el establecimiento carcelario correspondiente, con todas las demás penas accesorias como son la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena y al pago de las costas procesales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ofíciese al Juzgado Cuarto de Control, a los fines del conocimiento de la presente decisión. ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2005.
Publíquese, regístrese la presente sentencia.-


LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ


LOS ESCABINOS;


CARMEN EUGENIA RAMÍREZ (T.1) IRAMA DEL CARMEN ALMARZA (T.2)










La Secretaria,

Abog. MARIBEL MORAN
En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el No. 002-05.-


La Secretaria,

Abog. MARIBEL MORAN









LMG/alex
Causa 2M-049-04.-