REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Febrero de 2005
194° y 145°

Decisión Nro. 002-05 Causa Nro. 2M-066-04


Visto el escrito interpuesto por la Abogada. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los acusados: DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO y BENITO FRANCO FERRER, en el cual solicita la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por otra medida menos gravosa, todo en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

En fecha 26 de Agosto de 2004, fueron presentados por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO y BENITO FRANCO FERRER, por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ZULAY DEL VALLE DÍAZ GUERRERO y EL ORDEN PUBLICO, y en esa misma fecha dicho Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según Resolución Nro. 984-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posterior a ello en fecha 24-09-04, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra de los prenombrados acusados, al considerar que los mismos son autores en la presunta comisión de los delitos In Comento.

Ahora bien, alega la defensa en su escrito que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…que el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos grave…".


En este mismo orden de ideas la defensa en su escrito alega entre otras cosas, que desde la fecha en que se produjo la detención de sus defendidos han transcurridos cinco (5) meses, y por ende se han violados sus derechos humanos fundamentales y el seguir el proceso en libertad como lo consagra nuestro sistema acusatorio, establecido en los artículos 8, 9 y 244 de la ley Adjetiva; igualmente explana la defensa en dicho escrito presentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos y garantías civiles de los ciudadanos, contemplados en los artículos 43, 45, 46, 47, 48; y fundamentalmente para el presente proceso penal, los artículos 44 y 49, en los cuales se establecen la inviolabilidad de la libertad y el derecho a la defensa y el debido proceso, así como tambien se asienta en su artículo 243 el derecho a ser Juzgado en libertad como regla general, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el Juez solo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la Justicia, para que esta no se frustre.


En este sentido visto y valorado como fuera el escrito presentado por la defensa y del contenido de las actas que conforman la presente investigación penal y recabados como fueron todos y cada uno de los elementos de convicción extraídos en la etapa de inició del proceso y que dio como acto conclusivo a que él Ministerio Público en fecha 24-09-04, presentara el escrito de acusación en contra de los acusados de autos, por considerar éste que en las mismas hay elementos de convicción para estimar que los mismos, son autores o participes en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 ambos del Código Penal; cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que tambien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y el salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ha de apreciarse que una vez que la presente causa ha culminado la etapa en control, y entra a la etapa de Juzgamiento, y siendo que todas esa circunstancias no las puede conocer el Juez de Control, es decir llegar al fondo de la investigación, razón por la cual se ordena la Apertura a Juicio, pues el Juez de Juicio es quien velara con mayor claridad por la transparencia de los actos admitidos en fase de investigación.


Ahora bien, cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrada así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia aun cuando no comparezca la victima a los actos.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar expresa con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 253, único parte.


En este sentido, analizados como fueron los alegatos explanados por la defensa y las actas que convalidados todos los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, en la etapa de investigación y que fungieron para presentar un acto conclusivo, y este caso como fuera la acusación penal, acusación penal que fue admitida por el juez de Control y llevada a esta fase de Juicio Oral, fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, en contra de los ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO y BENITO FRANCO FERRER, considerando esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se fundamentó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad en fecha 26-08-04, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no han variado hasta la presente, máxime cuando dichos delitos en su conjunto excede de diez (10) años en su limite máximo como lo es los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 ambos del Código Penal, lo cual lo excluyen del principio de Improcedencia, establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los imputados de autos se encuentran involucrados en la concurrencia de delitos, que puedan hacer presumir a este Tribunal, que se cumplirá con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual hacen determinar a quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 26-08-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los acusados: DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO y BENITO FRANCO FERRER, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ZULAY DEL VALLE DÍAZ GUERRERO y EL ORDEN PUBLICO, y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26-08-04, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. LUZ MARIA GONZÁLEZ











LA SECRETARIA


ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 002-05.-






LA SECRETARIA


ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO





















LMG.alex.-
Causa Nro. 2M- 066-04.-