REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Febrero de 2005.-
194º y 145º
Causa Nº C0.1-1346-2004.- DECISION N° 0036-2005.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano Imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes en este acto, la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abogado YENNYS DIAZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensa Técnica Público N° 06, Abogado MARLIN JOSEFINA OSORIO, no encontrándose presente la Víctima ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE. Es todo”. A continuación la Juez de Control da inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral (Preliminar) no tiene carácter contradictorio, no pueden plantearse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, y concretamente la persona de los imputados pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así también sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Eiusdem, el cual le fue explicado detalladamente. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga: “En este acto, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación Fiscal en cada una de sus partes, presentado en fecha 22-01-2005, en contra del imputado aquí presente ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE, hecho este ocurrido siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, del día 21 de Diciembre del año 2004, se encontraba el ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE , en compañía de un cliente de nombre OSMEL SALAZAR, en el taller Leal de su propiedad, ubicado en el sector 20 de Mayo, calle 07, casa 17-49 de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando de pronto se presentó el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, apuntándolo con un arma de fuego de fabricación casera conocida como Chopo, manifestándole que lo iba a matar, sacando de inmediato un cuchillo aniquilado que tenía en su cintura; en ese momento varios vecinos se percataron de lo que sucedía y llamaron a unos funcionarios policiales motorizados, que pasaban para el momento de nombre JAVIER OMAÑA, oficial segundo N° 3733 y VICTOR PORTILLO, Oficial N° 2766, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, subsano que también se encontraba presente en esa comisión el funcionario NOE GARCIA, también adscrito al mismo órgano, aclarando que no es ninguna modificación a los hechos, para que realizaran la detención del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, quien al notar la presencia de la policía salió corriendo y en la parte exterior del taller, le dieron la voz de alto9, por lo que se detuvo, a 100 metros del lugar y cuando procedieron a revisarlo en presencia del ciudadano OSMEL SALAZAR, testigo presencial del procedimiento policial, le encontraron debajo de su suéter, el cuchillo aniquilado, mango de aluminio sin serial y marca comercial y un arma de fuego de fabricación casera conocida como Chopo. Igualmente ratifico el ofrecimiento de los medios de pruebas, descritos en dicha acusación, en donde se explican en cada una de ellas, su pertinencia, necesidad y legalidad, ya que todas se tratan a demostrar que se cometieron tales delitos y que el imputado es responsable penalmente del mismo, es decir, que guardan relación con los hechos acontecidos. Solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto Acuso en este acto al imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE, en la forma como ha sido descrita en esta Acusación, sea admitida esta, su enjuiciamiento y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva. Asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al imputado, en virtud del delito cometido, así como el daño social causado, garantizándose así la finalidad del proceso, la cual que el mismo comparezca ante el respectivo Juicio Oral y Público, es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: JOSE GREGORIO MARQUEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 24-03-76, de 28 años de edad, soltero, profesión Obrero, titular de la C. I. N° V-13.010.445, hijo de JOSE MARIA MARQUEZ y de CAUTIMA GUERRERO y residenciado en el Barrio 20 de Mayo, calle 09, casa -1680, frente al talles Sueño Leal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: El ciudadano OSMEL SALAZAR, que lo ponen de testigo, ese día en ese mismo lugar a mi me dieron unos golpes, yo no sabía el nombre hasta ahora que me lo dicen ese fue el culpable que a mi me dieron los golpes, y dicen que yo llegue ahí armado y apuntando eso es mentira a mi más bien me llamaron de la agencia, eso es todo. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “La Defensa en virtud de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de mi representado ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, en principio de acoge al principio de la comunidad de las pruebas para un eventual Juicio Oral y Público, y le solicito a este digno Tribunal le otorgue a mi representado una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 256 del COPP, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Eiusdem, es todo. A continuación el Juzgado, acuerda suspender para las dos horas de la tarde de este mismo día, la continuación de la presente Audiencia. Siendo la hora señalada, la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas – procesales: “Oída la Acusación formulada por el Abogado YENNYS DIAZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE. Revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto y que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales traídas y exhibidas por el Ministerio Público que han sido practicadas y recavadas durante la fase preparatoria, que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ, es responsable penalmente por la ejecución del hecho punible por el que ha sido acusado de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el representante fiscal, en los términos siguientes: “Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, del día 21 de Diciembre del año 2004, se encontraba el ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE, en compañía de un cliente de nombre OSMEL SALAZAR, en el taller Leal de su propiedad, ubicado en el sector 20 de Mayo, calle 07, casa 17-49 de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando de pronto se presentó el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, apuntándolo con un arma de fuego de fabricación casera conocida como Chopo, manifestándole que lo iba a matar, sacando de inmediato un cuchillo aniquilado que tenía en su cintura; en ese momento varios vecinos se percataron de lo que sucedía y llamaron a unos funcionarios policiales motorizados, que pasaban para el momento de nombre JAVIER OMAÑA, oficial segundo N° 3733, VICTOR PORTILLO, Oficial N° 2766, y NOE GARCIA Oficial 1245, todos adscritos a la Policía Regional (Departamento Policial Municipio Colón del Estado Zulia), para que realizaran la detención del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, quien al notar la presencia de la policía salió corriendo y en la parte exterior del taller, le dieron la voz de alto, por lo que se detuvo, a 100 metros del lugar y cuando procedieron a revisarlo en presencia del ciudadano OSMEL SALAZAR, testigo presencial del procedimiento policial, le encontraron debajo de su suéter, el cuchillo aniquilado, mango de aluminio sin serial y marca comercial y un arma de fuego de fabricación casera conocida como Chopo”. Estos hechos narrados han conllevado al Fiscal del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción penal, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público que tendrá lugar en su oportunidad, para determinar de manera definitiva la autoría material del imputado de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación propuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por éste, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Y así se declara. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso en este momento procesal, advirtiéndole las consecuencias que éste implica, pues con ello estaría renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales es acusado por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestó no acogerse al referido procedimiento, e insistió en demostrar su no culpabilidad en la Audiencia Oral. Así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE totalmente la acusación formulada por la representante Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado YENNYS DIAZ, en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 24-03-76, de 28 años de edad, soltero, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V-13.010.445, hijo de JOSE MARIA MARQUEZ y de CAUTIMA GUERRERO y residenciado en el Barrio 20 de Mayo, calle 09, casa -1680, frente al talles Sueño Leal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública; se ordena el Enjuiciamiento del mencionado imputado mediante el auto de Apertura a Juicio Oral Público. Se insta a las partes para que en el término de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Asimismo, el Tribunal, después de examinar y revisar la solicitud interpuesta por la Defensa, considera mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, ya que los fundamentos que sirvieron de base para dictarla, no han cambiado, solo con fines procesales, garantizándose con ella su comparecencia a los actos subsiguientes, evitar dilaciones indebidas y retardos en la realización de la Audiencia Oral y Pública(artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. Yennys Díaz.
El Imputado,
José Gregorio Márquez.-
La Defensa Pública,
Abg. Marlin Josefina Osorio
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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