REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 14 de Febrero de 2005.-
194º y 145º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0124/2005.- DECISION 0035-2005.-
Siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto dicho acto de Presentación con Imputados, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado JENNYS DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar a los ciudadanos JOSE ANTONIO RIOS AVILA y HIDALGO JOSE GIL, los cuales estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana LEXY CAROLINA ARAUJO, en su condición de Defensor Público N° 1, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto a los ciudadanos JOSE ANTONIO RIOS AVILA e HIDALGO JOSE GIL CARRASQUERO, quienes fueron aprehendido el día 13 de Febrero del 2005, aproximadamente a las cuatro horas y media de la madrugada, por una comisión de la Policía regional del Distrito Policial sexto Sur del lago, Departamento Policial del Municipio Colón, una vez que el ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA, les manifestó que dos sujetos que se encontraban en el interior de un vehículo de color blanco, que parecía un Taxi, lo habían agredido con goles, patadas y con un tubo, frente al partido de Acción democrática, en la avenida Bolívar de Santa Bárbara, y que dichos sujetos habían tomado rumbo a la Población de San Carlos, en vista de esto la comisión sube a unidad al ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA y proceden a dar un recorrido por las adyacencia de la referida avenida, cuando van por el terminal de los carros que van a Santa Cruz del Zulia, el ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA , le señala a los policías el vehículo blanco, indicando que en el interior se encontraban las dos personas que presuntamente lo habían lesionado, en consecuencia la comisión policial procede entonces, al vehículo y en ese sentido aprehenden a los ciudadanos identificados como JOSE ANTONIO RIOS AVILA y HIDALGO JOSE GIL, y retenido el vehículo identificado como marca Ford, Modelo Sierra, 280, tipo sedán, año 86, placas XCY-509, color Blanco, con las demás características que se identifica en el acta policial de fecha 13-02-2005, suscrita por los oficial RENZO ARIAS Y CIRO PAZ. Ahora bien esta representación Fiscal con base a las actuaciones recibidas considera que se encuentra demostrado en actas la comisión del delito pre-calificativamente de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal venezolano, que en ese acto le imputo a los ciudadanos JOSE ANTONIO RIOS AVILA y HIDALGO JOSE GIL, de conformidad con los elementos de convicción siguiente: El Acta policial de fecha 13-02-2005, al folio 02, suscrita por los funcionarios antes mencionados, adscrito a la Policía Regional del Municipio Colón, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión de los mencionados ciudadanos; el acta de Denuncia verbal de la misma fecha, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO RIOS AVILA y HIDALGO JOSE GIL, por ante el órgano de investigación ya citado, inserta al folio 03, quienes expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y coinciden con lo plasmado en el acta policial. Asimismo se fundamente esta Fiscalía, en el acta de Inspección vehicular de la precitada fecha inserta al folio 10, donde se deja constancia de las características del vehículo ya identificado, que entre otras cosas tiene impregnada la palabra Taxi, asimismo con el acta de reconocimiento al folio doce, de fecha 13 de Febrero del año 2005, del objeto contundente una barra de metal de aproximadamente 60 centímetros de largo con dos centímetros aproximado, y un peso aproximado de ochocientos gramos que está inserto al folio doce de la casa, como también en el acta policial de la referida fecha, suscrita por el ciudadano oficial JOSE ACOSTA, adscrito al mencionado órgano de investigación, en concordancia con el examen médico forense que corre inserto al folio 28, realizado o practicado al ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA, donde el medico forense expone el resultado del reconocimiento físico realizado al mismo, y manifiesta que las lesiones sanaran en el lapso de 6 a 8 semanas salvo complicaciones, que dichas lesiones lo privan de sus ocupaciones, que recibió asistencia médica, que fueron ocasionadas con un objeto contuso en fecha 13-02-2005, presentando traumatismo nasal, en la cara, traumatismo en costilla derecha, en pierna y tobillo derecho, y radio lógicamente se presente fractura malioloperonio, así como también del acta policial inserta al folio 16, suscrita por los oficiales JOSE ACOSTA Y GILBERTO MARTINEZ, donde dejan constancia que el ciudadano ELY SAUL, había visto cuando dos sujetos herían a otro, pero se negaban a rendir declaración como su hermano, y el acta de Inspección ocular folio 19, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se evidencia la existencia real del delito, en consecuencia esta Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal venezolano, a los ciudadanos JOSE ANTONIO RIOS AVILA y HIDALGO JOSE GIL, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA, y por considerar que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, como lo es la comisión del hecho punible cuya pena no esta prescrita, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos han cometidos tal delito, no obstante, solicito al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3 y ordinal 8, como es la presentación periódica ante el Tribunal, así como una caución personal, para poder garantizar las finalidades del proceso, solicito asimismo el Tribunal fije en este acto día y hora para celebrar una Rueda de reconocimiento donde participe como testigo reconocedor el ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA, y participen en dicha ruedas los ciudadanos JOSE ANTONIO RIOS AVILA y HIDALGO JOSE GIL, en virtud que la víctima manifestó en su denuncia que si podía reconocerlos. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario para poder continuar con la investigación, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir a los imputados del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, ordenando la salida de uno de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es JOSE ANTONIO RIOS AVILA, Venezolano, Natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 25-07-73, de 31 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-12.134.945, soltero, Comerciante, hijo de JOSE ANTONIO RIOS y de OSMAIRA ELENA AVILA, y residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 01, casa 3, detrás del club Puerto Río, teléfono 0414-2938504, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo la Juez de Control ordena la comparecencia del otro de los imputados, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es HIDALGO JOSE GIL CARRASQUERO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 10-04-82, de 22 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-16.885.463, soltero, Obrero, hijo de HIDALGO DE JESUS GIL y de NERVYS MARINA CARRASQUERO, residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 01, casa 1-22, detrás del club Puerto Río, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Esta Defensa solicita igualmente al igual que el Ministerio Público, se le otorgue a mis defendidos ciudadanos JOSE ANTONIO RIOS AVILA y HIDALGO JOSE GIL, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, en virtud de que el delito por el cual la vindicta Pública califica en este acto, no excede si tomamos en cuenta la mitad de la pena, de tres años de conformidad con el artículo 253 del referido Código Orgánico, aunado al hecho que mi defendido son Venezolanos, y suministran una dirección precisa de residencia, es por lo que solicito a la ciudadana Juez, tome en consideración la aplicación de dicha Medida con relación a los dos ordinales antes citado, es todo. Acto continuo la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIEZ, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO RIOS AVILA y HIDALGO JOSE GIL, escuchada igualmente los argumentos de la Defensa, quien se adhirió parcialmente a dicho pedimento, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 13 de Febrero del presente año, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la mañana, el ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA, manifestó ante el órgano policial (Policía Regional del Municipio Colón), que dos sujetos que se encontraban en el interior de un vehículo marca Ford, Modelo Sierra, 280, tipo sedán, año 86, placas XCY-509, color Blanco, que parecía un taxi lo habían agredido con golpes, patadas, con un objeto que parecía un tubo, hechos que ocurrieron frente a la sede del partido político de acción democrática, en la avenida Bolívar de la Población de Santa Bárbara de Zulia. Expresó que los mismos habían tomado rumbo hacia la población de San Carlos de Zulia, por lo que procedió conjuntamente con la comisión policial, a realizar un recorrido por las adyacencias de la citada avenida, cuando a la altura del terminal de la Población de San Carlos de Zulia, la presunta Víctima señaló el vehículo, en el que viajaban los dos sujetos que presuntamente lo habían lesionado. De acuerdo a lo reflejado en el acta policial, que cursa al folio dos, las personas resultaron identificadas como JOSE ANTONIO RIOS AVILA y HIDALGO JOSE GIL CARRASQUERO. Se aprecia al folio tres (03) la denuncia formal realizada por la hoy Víctima, en la que describe a las dos personas que lo agredieron con patadas, golpes d emano, y con un tubo. Afirmando igualmente que fueron testigos de estos hechos dos vendedores de hamburguesas. Puede evidenciarse al folio doce (12), el acta de reconocimiento practicado sobre una barra de metal, instrumento utilizado para bajar los gatos hidráulico de los vehículos, con el que presuntamente agredieron al ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA. Consta examen medico forense realizado sobre la precitada Víctima, mediante el cual el experto profesional adscrito al C.I.C.P.C., determinó que fueron causadas lesiones con objeto contuso que causó traumatismo en la cara, y otras partes del cuerpo, que requerirán para su sanación un lapso de 06 a 08 semanas. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría de los aludidos imputados JOSE ANTONIO RIOS AVILA y HIDALGO JOSE GIL, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pedimento al cual se ha adherido parcialmente la Defensa Técnica. En tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues en el actual proceso penal, la regla general es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado, en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del COPP; que refieren a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación del estado de Libertad, es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a los ciudadanos tantas veces citados; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consisten en: La Presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, así como Fianza de dos personas idóneas, por cada uno, fijándose como monto la suma de TRESCIENTO MIL BOLIVARES, que deberá ser pagada por vía de multa en caso de incumplimiento de la Medida acordada, para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, por lo que la libertad de los mismos, se hará efectiva una vez sean analizados y aprobados las personas que se presenten como tales, quienes deberán reunir las exigencias establecidas en el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO RIOS AVILA, Venezolano, Natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 25-07-73, de 31 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-12.134.945, soltero, Comerciante, hijo de JOSE ANTONIO RIOS y de OSMAIRA ELENA AVILA, y residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 01, casa 3, detrás del club Puerto Río, teléfono 0414-2938504, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; e HIDALGO JOSE GIL CARRASQUERO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 10-04-82, de 22 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-16.885.463, soltero, Obrero, hijo de HIDALGO DE JESUS GIL y de NERVYS MARINA CARRASQUERO, residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 01, casa 1-22, detrás del club Puerto Río, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Eiusdem. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad. Se fija el día Dos )02) de Marzo a las nueve y treinta horas d ela mañana, a fin de llevar a efecto el acto procesal solicitado, con la obligación del Ministerio Público de hacer comparecer a sus testigos. El Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Ocho horas de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,


Abg. Yennys Díaz.
Los Imputados,

José Antonio Ríos Ávila.

Hidalgo José Gil carrasquero.-


La Defensa Pública N° 1,


Abg. Lexy carolina Araujo.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-