REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 14 de Febrero de 2005.-
194º y 145º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0122/2005.- DECISION 0033-2005.-
Siendo las Once horas y treinta minutos de la mañana, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto dicho acto de Presentación con Imputados, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado JENNYS DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano DANIEL ENRIQUE BRAVO, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado Defensor al ciudadano SERGIO DAVID ARAMBULO, en su condición de Defensor Público N° 8, adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano DANIEL ENRIQUE BRAVO, apodado EL SIETE, quien fue presentado en fecha 12-02-2005, ante de que se le cumplieran las 48 horas de detenido, y el Juez que conoció se inhibió de conocer las mismas. El ciudadano fue aprehendido en Flagrancia por una comisión de la Policía Regional, del Departamento Policial Colón, aproximadamente a las once y quince minutos de la mañana, del 10 de Febrero del 2005, dentro de la casa del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE OCANDO BECERRA, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Buena Vista, calle 03, con avenida 07, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, quien al notar que alguien estaba metido en su casa, autorizó la entrada de la comisión policial antes mencionado, conformidad por los ciudadanos NIXON BLANCO Y DENNYS SANDOVAL, debido a la autorización entraron a la residencia y observaron en el área de la sala, a dos personas , uno de ello portando un cuchillo y el otro una bolsa plástica de color celeste, resultando un adolescente el que tenía la bolsa plástica, y al notar la presencia policial salio corriendo y después fue capturado por la comisión policial. Igualmente fue capturado el ciudadano DANIEL ENRIQUE BRAVO, ALIAS El Siete, a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, y cuando fueron identificados por los funcionarios policiales quedaron identificados como DANIEL ENRIQUE BRAVO, alias el Siete, de 19 años de edad, y el otro adolescente DERVI DAVID CHACIN SOTO, alias Paleta, siendo el caso también que fue observado en la residencia la protección de una ventana se encontraba violentada, esta Representación Fiscal conforme a las actuaciones recibidas considera que se encuentra demostrado en actas la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3y 4 del Código Penal Venezolano, y asimismo considera que existe acreditado en actas elementos suficientes que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL ENRIQUE BRAVO, alias el Siete, en la comisión del hecho, en virtud de lo cual se le imputa en este acto basándome en los siguientes elementos de convicción: Del acta Policial de fechas 10-02-2005, suscrita por los funcionarios ya identificados, adscritos al órgano policial precitado, la cual dejan constancia del procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, y donde manifiestan haber sido autorizados por el dueño de la vivienda ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BECERRA, para entrar a la residencia en la cual observaron y capturaron al ciudadano DANIEL ENRIQUE BRAVO, alias El Siete, y le incautaron un Cuchillo, asimismo se fundamenta en el acta de Denuncia Verbal de fecha 10-02-2005, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS BECERRA, que corre inserta al folio dos de la causa, en la cual manifiesta haber autorizado a dos motorizados de la policía regional para entrar a su residencia, donde lograron arrestar a uno de ello dentro de la casa portando un cuchillo, el cual se llama Daniel y lo Apodan El Siete, y el otro que salió corriendo se llama Derbi, coincidiendo su declaración con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que estable en acta policial ya comentada, se fundamenta también esta representación Fiscal, en el acta de Inspección Ocular inserta al folio 05, de fecha 10-02-2005, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, en la Vivienda propiedad del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BECERRA, donde se dejo constancia que parte de la protección de la ventana se encuentra violentada, es decir, torcida como se alguien hubiera aplicado cierta cantidad de fuerza, como también dejan constancia que en la parte de atrás de la ultima puerta la cerradura se encontraba violentada, asimismo el acta de reconocimiento inserta al folio 07 del expediente, suscrita por el Oficial DAVID CASTILLO, adscrito al órgano antes mencionado, donde dejan constancia de un arma Blanca tipo Cuchillo, como también toma en cuenta esta representación Fiscal como elemento de convicción que se valora el acta de Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano JOHAN ENRIQUE URDANETA, de fecha 10-02-2005, quien manifiesta que en fecha 04-02-2005, aproximadamente a las nueve horas de la noche, se percató que en su casa se habían metido por la parte del fondo, percatándose que le faltaba unas toallas, una ropa que tenía en el fondo, un juego de olletas y pailas, cosméticos de uso personal, la cantidad de 100 mil Bolívares en efectivo, y quien manifiesta que empezó a preguntar entre los vecinos, y varios le dijeron que habían visto salir del rancho a Daniel alías El Siete, y Darwin alias el Paleta, en virtud de lo expuesto esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 250 del COPP, considera que está acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3y 4 del Código Penal Venezolano. Que existen, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL ENRIQUE BRAVO, alias El Siete, ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, y con respecto a la presunción del peligro de fuga, esta representación observa, que el ciudadano DANIEL ENRIQUE BRAVO, conforme a las actuaciones no portaba cédula de identidad, sugiriendo al Tribunal que se le otorgue al imputado una Medida Cautelar, de presentación periódica, en virtud de observa esta Representación Fiscal que en actas aparece que el ciudadano DANIEL ENRIQUE BRAVO, se encuentra residenciado en el Barrio la Perrera de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, aunado a que estamos en presencia de un delito en donde no existe la presunción de Fuga conforme al artículo 243 del COPP, que establece el principio del estado de libertad, aunado al artículo 244 del mismo código, esta Representación considera procedente solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP, específicamente la establecida en el ordinal 3 como es la presentación periódica ante el Tribunal del imputado DANIEL ENRIQUE BRAVO, alias El Siete, así como también la del ordinal 4 que establece la prohibición de salir sin autorización del ámbito territorial que fije el Tribunal y solicito al aplicación del procedimiento ordinario aún cuando estamos en presencia de una Flagrancia. Es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es DANIEL ENRIQUE BRAVO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 04-12-84, de 1991 años de edad, no porto cédula de Identidad, soltero, Obrero, hijo de MELQUIADES ANTONIO MUÑOZ (D) y de ELIGIA DEL CARMEN BRAVO, residenciado en el Barrio La Perrera, calle 3 con avenida 7, casa S/N, a cuatro casas del negocio de Douglas Ocando, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Lo que pasa que el me agarro a mi en la casa durmiendo, y cuando veo que me llamó Daniel parate, y me agarro me apuntó un una pistola, yo estaba dentro del rancho durmiendo, la señora del frente a diagonal me vio cuando salieron de mi casa todos los pelados me vieron, lo que pasa que los compra Douglas me sacó encañonado de mi casa, yo no sabía nada yo estaba enfermo de las piernas, me sacó lloviznando, yo salí con un bastón, me encañonó me hizo meter por todas esas aguas, me acosté como a las once de la noche, me fue a buscar en la mañana, me metió para su casa, y estaba el otro chamo que se llama Darwin, y llamó a la policía y decía que nosotros estábamos adentro, y eso fue por que el tenía un problema con nosotros y fue para vengarse, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público lo interroga de la siguiente manera: Diga usted, En lugar, el día y la hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar, Contesto: A mi me agarraron fue a las ocho de la mañana, del día Jueves de la semana pasada, en mi casa estaba durmiendo. Otra: Diga usted, cuanto tiempo tardó aproximadamente según lo que ha manifestado que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE OCANDO BECERRA, lo mantuvo en su casa, Contesto: Nos llevó como a las ocho y la policía llegó como a las once a buscarnos. Otra: Diga usted, si el adolescente Darwin, se encontraba con usted en el momento en que llegó la policía, Contesto: Bueno al chamo lo había agarrado primero a que su tía, de allá lo trajo y le metió a su casa. Otra: Diga usted, por que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE OCANDO BECERRA, según lo manifestado por usted, lo fue a buscar y lo llevo para su residencia, llamando posteriormente a la policía para que lo encontrada dentro de su casa, Contesto: Lo que pasa es que todo el tiempo nos quiere meterse en problemas, con mi hermano paso igual, nos tiene envidia a nosotros, no hace mucho se perdió una cosa y me metió a mi. Otra: Diga usted, si hubo testigos del hecho que usted narró, es decir, de que lo saco de tu casa para llevarlo a su casa, en caso positivo indique los nombre y dirección. Contesto: ROSALBA, FRANCISCO, no conozco los apellidos y viven cerca de la casa, al lado de la Bloquera de Douglas viven. Otra: Diga usted, si le incautaron un arma blanca, Contesto: Yo no cargaba cuchillo ni nada, cuando me pare no tenía nada dentro de la casa de Douglas si había un cuchillo que lo tenía Douglas. Otra: Diga usted, por que cree que los policías manifiestan en el acta policial que le encontraron un cuchillo, Contesto: Los policías le decían al señor Douglas que cuando llegaran a la Comandancia tenía que decir que nos habían agarrado dentro, y los policías me la aplicaron me dieron golpes, yo no he tenido problemas con esos policías. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Me adhiero en todas y cada una de sus partes a la solicitud realizada por la representante Fiscal, en el sentido de que se le acuerde a mi representado, la Medida Cautelar Sustitutiva contempladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, asimismo solicito en vista de que se encuentra presente en este acto la representante de la Vindicta Pública, se sirva ordenar tomar declaraciones testimoniales a las personas que mi defendido mencionó en su declaración como la señora ROSALBA y el señor FRANCISCO, los cuales al igual que a mi patrocinado, viven y son vecinos de la presunta Victima, y en caso, de que estos ciudadanos respalden la versión dada por el hoy imputado en el sentido de que fue sacado por las fuerzas y a mano armada de su residencia, por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE OCANDO BECERRA, se abra la correspondiente averiguación penal en contra de este ciudadano, y de los funcionarios policiales actuantes, quienes abusando de sus funciones Ínter divisando lo ocurrido, explanan en el acta policial de que el hoy imputado fue agarrado ingraganti dentro de la habitación de la presunta víctima, solicitud esta que hago de conformidad con el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto continuo la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIEZ, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE BRAVO, escuchada la declaración de este y los argumentos de la Defensa quien se adhirió a dicho pedimento, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 10 de Febrero del presente año, aproximadamente a las once y quince horas de la mañana, los funcionarios NIXON BLANCO Y DENNYS SANDOVAL, a bordo de las Unidades Motorizadas Siglas M-231 y M-415, respectivamente, realizando labores de patrullaje rutinario, por los alrededores del sector Buena Vista de esta Parroquia y Municipio. Cuando visualizaron a un ciudadano pidiendo auxilio, quien luego quedó identificado como DOUGLAS ENRIQUE OCANDO BECERRA, manifestando que aparentemente dentro de su vivienda se encontraban uno o dos ciudadanos, que la protección de la ventana se encontraba violentada, que al ser autorizado para entrar a la misma, observaron en la sala a dos ciudadanos, uno portando un cuchillo en la mano y el otro una bolsa plástica de color celeste, quien salió corriendo por la puerta trasera, siendo detenido en el momento. Posteriormente, la persona que portaba el cuchillo quedo identificado como DANIEL ENRIQUE BRAVO. Siendo detenidos por la mencionada comisión policial del Departamento Policial Colón y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Se aprecia al folio dos, el acta que contiene la Denuncia formal de la presunta Víctima DOUGLAS ENRIQUE OCANDO BECERRA, quien asegura que los ciudadanos arrestados dentro de su casa, portaba uno de ello un cuchillo y además de eso se robaron un Mini Competente Marca Aiwa (CD), dos pares de zapatos nuevos de niño, dos pares de zapato de cueros para adultos, varias prendas de ropa y la comida disponible. Se evidencia a los folios 05, 06 y 07, acta de Inspección Ocular en el sitio del suceso, advirtiéndose por parte del órgano policial, que la ventana se encontraba violentada (torcida), así como la cerradura de la puerta trasera de la vivienda; reconocimiento sobre los presuntos bienes hallados en poder del adolescente DERWIN DAVID CHACIN SOTO, y del cuchillo Marca Stanless stil, de material de hierro, aniquilado, con cacha de madera de color marrón, que mide 15,3 de largo. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE OCANDO BECERRA. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado DANIEL ENRIQUE BRAVO, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pedimento al cual se ha adherido la Defensa Técnica. En tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues en el actual proceso penal, la regla general es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado, en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano DANIEL ENRIQUE BRAVO; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, de conformidad con los ordinales 3 y 5 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consisten en: La Presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada Ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, así como la prohibición de acercarse o merodear la vivienda o propiedades de la Víctima ciudadano DOUGLAS ENRIQUE OCANDO BECERRA. Por lo que en este acto, una vez leída y explicada las obligaciones antes mencionadas el ciudadano Imputado DANIEL ENRIQUE BRAVO, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, manifiesta a viva voz en esta audiencia, su compromiso de someterse al cumplimiento de las obligaciones indicadas. Por lo que así las cosas, se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano, ordenándose lo conducente para hacer efectiva dicha libertad. Y Así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE BRAVO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 04-12-84, de 1991 años de edad, no porto cédula de Identidad, soltero, Obrero, hijo de MELQUIADES ANTONIO MUÑOZ (D) y de ELIGIA DEL CARMEN BRAVO, residenciado en el Barrio La Perrera, calle 3 con avenida 7, casa S/N, a cuatro casas del negocio de Douglas Ocando, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE OCANDO BECERRA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto de las obligaciones, se acuerda su inmediata libertad, mediante oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad, el Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo la Una horas y Veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,


Abg. Yennys Díaz.
El Imputado,

Daniel Enrique Bravo.

La Defensa Pública N° 8,


Abg. Sergio David Arámbulo.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-