REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Febrero del 2005.-
194º y 145º
DECISION N° 0034-2005.- CAUSA N° C0.1-0065.2005.-
Vista la solicitud de devolución y entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano JOSE NOLBERTO RINCON MORA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la C.I. N° V-2.738.627, y domiciliado en la Avenida 17 bis, casa 06-32, sector La Garza Blanca, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por su Abogado asistente JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, en virtud de la negativa del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, respecto de la devolución del vehículo Marca: Ford; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: VFN-393; Año: 1.984; Color: Azul; Serial Carrocería: AJ85EU80461; Serial Motor: 6 CILINDRO, Uso: Particular, pasa este Tribunal de Control a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Revisadas y analizadas pormenorizadamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa, observa el Juzgado que según acta Policial N° 502, de fecha 19 de Octubre del año 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía con sede en esta Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, identificados como CHANGAROTTY ROMERO JACKIE JASSON y MELEAN PHILLIPS NESTOR, se hallaban de servicio en un Punto de Control Móvil ubicado en el Sector El caracolí, vía que comunica a las poblaciones de El Vigía – Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio precitado, procedieron a retener el Vehículo descrito, por presentar presuntas adulteraciones en sus seriales de identificación, el cual era conducido para el momento por el ciudadano NORBERTO JAVIER RINCON.-
En ese mismo orden de ideas, bajo los folios treinta y seis al treinta y ocho (36-38), se aprecia experticia de reconocimiento técnico de rigor, practicada el día 22 de Octubre del mismo año, por los prenombrados agentes militares CHANGAROTTY ROMERO JACKIE JASSON y MELEAN PHILLIPS NESTOR, adscritos al órgano de Investigación Penal antes señalado, la cual arrojó el siguiente resultado: 1.) Serial de Carrocería (Dash Panel) signado con los dígitos alfanuméricos AJ85FU80461, se observó que NO es original en cuanto a material (lámina), sistema de impresión troquel (bajo relieve), y sistema de fijación (remaches), difieren del original utilizados por la planta ensambladora, por lo que se determinó FALSO y SUPLANTADO. 2.) Serial del Chasis, signado con los mismos dígitos alfanuméricos antes mencionados, se determinó que en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) no es el utilizado por la planta ensambladora, observándose rastros físicos de devastación, por lo que se determinó FALSO y ALTERADO. 3.) Que el serial de Seguridad, signado con los dígitos alfanuméricos AJ85EU80461, se determinó que en cuanto al sistema de impresión troquel (bajo relieve), no es el utilizado por la planta ensambladora, observándose igualmente rastros físicos de devastación, por lo que se determinó FALSO Y ALTERADO 3.). 4.) Que el serial de Carrocería (VIN), signado con los dígitos alfanuméricos AJ85EU80461, se pudo observar que en cuanto a material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, y sistema de fijación remaches, no son los utilizados por su planta ensambladora, por lo que se determinó FALSO y SUPLANTADO.-
Por otro lado, el funcionario Inspector Jefe IVAN DE JESUS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación San Carlos de Zulia, concluyó, luego de practicar la experticia de reconocimiento técnico de rigor y Avalúo real, ordenada por la Fiscalia del Ministerio Público, a los seriales del vehículo cuestionado, quedó corroborado en relación a los seriales de identificación, el dictamen presentado por los peritos de la Guardia Nacional.
En el informe en comento también expresan que fueron verificadas las matriculas, los seriales de carrocería y de motor, por ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub-Delegación de la Fría, Estado Táchira, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado.
Se aprecia al folio Sesenta y Cinco (65) oficio número 24-F16-04-4074, de fecha 15 de Noviembre del 2004, emitido por el representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia, al ciudadano propietario JOSE NOLBERTO RINCON, mediante el cual informa lo siguiente:
En relación a la solicitud de la entrega del vehículo marca Ford, Modelo Conquistador, Tipo Sedán, año 1984, color Negro, Placas VFN-393, serial carrocería AJ85EU80461, serial del Motor 8 CIL, esta Representación Fiscal decidió negar la entrega del mismo. Por cuanto en la experticia de reconocimiento arrojó como resultado.
Serial de carrocería Vin…. FALSO.
Serial de Seguridad…. FALSO.
Serial del Chasis…. FALSO. (…)”
Así también, esta Juzgadora advierte, bajo los folios del cinco al quince (05 al 15) ambos inclusive, una serie de documentos autenticados por ante la autoridad competente (en originales y copias), que establece en orden cronológico los diversos poseedores de la unidad vehicular reclamada, siendo que el ciudadano DENNY ROBINSON PEREZ SARCOS, transfiere la propiedad del vehículo a la ciudadana ELSA VIRGINIA BROMBIN DE RODRIGUEZ; quien a su vez le vende el referido bien mueble al ciudadano ELIAS ENRIQUE OLIVEROS GONZALEZ, y posteriormente este traspasa la propiedad del vehículo al ciudadano hoy reclamante JOSE NOLBERTO RINCON MORA, instrumentos legales estos con los cuales pretende demostrar la propiedad alegada sobre el vehículo automotor, los que son idóneos para la probanza del derecho reclamado. No obstante, tal como ha quedado probado en la presente incidencia, sin que existan dudas razonables, la tan aludida unidad automotora registra graves irregularidades en sus seriales de identificación, que no permiten su individuación, pues considerando, quien aquí Juzga, que el Serial del Chasis, signado con los mismos dígitos alfanuméricos AJ85FU80461, se determinó que en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) no es el utilizado por la planta ensambladora, observándose rastros físicos de devastación, por lo que se determinó FALSO y ALTERADO, conclusiones coincidentes a que llegaron los diferentes expertos, expuestas en los dictámenes periciales de reconocimiento técnico que se practicaron sobre el vehículo objeto de reclamo, ejecutadas tanto por la Guardia Nacional de Venezuela como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todas estas circunstancias generan dudas acerca de la existencia del derecho de propiedad que alega el solicitante JOSE NOLBERTO RINCON MORA sobre el bien por él requerido, lo que adicionalmente, hace presumir que estamos en presencia del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, referido a la alteración de los seriales. Como consecuencia de las razones expuestas, es criterio de este Tribunal que lo procedente en derecho es NEGAR la DEVOLUCION del vehículo solicitado, por que lo contrario, se le estaría dando legalidad a una situación que resulta ser delictual, y será el Ministerio Público, a través de los Órganos de Investigaciones Penales, quién deberá hacer lo conducente para frenar tales hechos, aunado a lo expresado en este pronunciamiento, este Juzgado considera que se trata del Objeto material del delito y el mismo es imprescindible conservarlo para la investigación, todo de acuerdo con el contenido del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, de hecho y de derecho, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA por improcedente la solicitud de DEVOLUCION y entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano JOSE NOLBERTO RINCON MORA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la C.I. N° V-2.738.627, y domiciliado en la Avenida 17 bis, casa 06-32, sector La Garza Blanca, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, del vehículo Marca: Ford; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: VFN-393; Año: 1.984; Color: Azul; Serial Carrocería: AJ85EU80461; Serial Motor: 6 CILINDRO, Uso: Particular, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante de la presente decisión. Regístrese la presente Resolución.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
Las Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución Bajo el Nº 0034, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 0154.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
Causa N° C0.1-0065-2005.-
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