REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Febrero del 2005.-
194º y 145º
RESOLUCION Nº 0031.-
Recibida la presente causa penal, se le da entrada y regístrese su ingreso. Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente investigación iniciada en contra del ciudadano JORGE ELIECER QUINTERO RODRIGUEZ, en virtud de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano WILSON ALBERTO QUINTERO BOTELLO, al considerar que están dados tanto el segundo presupuesto del ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, así como el ordinal 4º del precitado artículo, esto es, que de la investigación no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la misma y por lo tanto no hay base para fundamentar el enjuiciamiento del ciudadano antes señalado. Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate.
En fecha Trece (13) de Noviembre del año 1.999, compareció por ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien entre otras cosas, expuso: “Quiero denunciar al ciudadano JORGE QUINTERO, quien me agredió en la cara con tres (03) golpes, el día 12-11-99, como a las 12:00 horas de la noche, frente al bar Bombillo Rojo, de esta Población de Casigua El Cubo (…)”.
Ahora bien, el Artículo 320 del COPP, establece que: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente….”, en el caso que nos ocupa, desde el momento en que se inicio la investigación, esto es el día 13-11-1.999 hasta la presente fecha, indubitablemente han transcurrido más de cinco (05) años, sin que el Ministerio Público haya individualizado a persona alguna por la presunta comisión del hecho investigado, hasta el punto que ha considerado a través de la fase preparatoria ya concluida, que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos a la investigación y por lo tanto no hay bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, dada la ausencia de elementos de convicción, ya que lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una Sentencia Absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la “Pena de Banquillo. En ese mismo orden de ideas, observa éste Juzgado de Control que efectivamente concluida como se encuentra la fase de investigación dirigida por el representante de la Vindicta Pública, se evidencia que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, así como no concurren fundamentos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ya que no hay testigos referenciales del hecho acontecido, ni mucho menos presenciales, de los que se pudieran desprender la práctica de cual quiera otra diligencia que permitiera establecer responsabilidades, por lo que lo procedente y conforme a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el segundo presupuesto del ordinal 1 y ordinal 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL Nº C0.1/0033/2005, surgida en contra del ciudadano JORGE ELIECER QUINTERO RODRIGUEZ, solicitada por el Representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo presupuesto del ordinal 1 y ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 097y se notificó bajo oficio Nº 0669.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA NRO. C01-0033-2005.-
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