REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Febrero de 2005
194º y 145º

CAUSA N° 13C-3829-05. RESOLUCIÓN N° 0174-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy martes (01) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las tres y cuarenta minutos (3:40 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal (A) Trigésima Quinta del Ministerio Público Abg. AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano GILBERTO ENRIQUE HIDALGO HERRERA, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ANYELIN DEL VALLE HIDALGO SALAZAR, quien fue aprehendido el día 01 de los corrientes, aproximadamente a las (1:50) horas de la mañana, por funcionarios de la Policía Regional, Distrito policial N° 8, Departamento Policial, Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada, quienes dejan constancia en la referida acta policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado antes mencionado. Así mismo pongo de conocimiento al tribunal que el imputado fue presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ante el Juzgado Duodécimo de Control, en fecha 04-11-04, y decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad las cuales estaba incumpliendo. Por lo que ciudadana juez, solicito a este Tribunal DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: GILBERTO ENRIQUE HIDALGO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-6.155.040, de Estado Civil soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-60, profesión u oficio Mecánico, hijo de Josefa Herrera de Hidalgo (D) y Ilarion Hidalgo, Residenciado en Barrio Cujicito, calle 35, casa N° 35-25, cerca de la Gallera, también esta cerca una Licorería que le dicen Ojos Verdes, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena clara, de ojos marrones, de nariz normal, de labios pequeños, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura delgada, cabello negro ondulado con canas, bigotes, barba abundante con canas, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el imputado manifestó NO tener abogado que lo asista y mediante llamada telefónica a la Unidad de defensa Publica le asignaron por guardia a la Abogada VIOLETA ECHETO, Defensor Publico N° 19, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano antes mencionado, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a nuestro cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “El lunes como a las seis de la tarde llego mi hermano de la Concepción la Paz, mi cuñado y dos sobrinos míos hijos Ilarion Hidalgo (mi hermano) y me invitaron para la Paz para que pasara unos días allá con ellos, al llegar ahí tuvimos una discusión por la casa de Cujicito y eso no viene desde horita sino desde hace tiempo atrás, entonces ellos me agarraron me metieron en un cuarto y me dijeron que ellos iban hacer que fuera para la cárcel, que me iban a poner como violador, entonces llamaron a la policía y ellos tienen amigos ahí, como mi cuñada es de ahí me hicieron esos y aquí estoy, nosotros tuvimos un problema antes que este por este mismo problema familiar, porque ellos quisieron ponerme como ladrón y el Juzgado me salto por no ser verdad, yo soy inocente de lo que me culpan ellos son mi familia y ella es mi sobrina nunca por mi mente me a pasado hacer eso, en la casa del problema vivimos quince personas y yo vivo fuera en una habitación y a mi no me dejan entrar a la casa, quiero dejar claro que todos vivimos en la misma casa donde vivo yo aquí en Maracaibo, en Cujicito, a mi me llevaron para la Concepción engañado y hicieron la denuncia por allá, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica del Imputado, quien expuso: “Después de leídas las actas que conforman la presente causa y escuchada la declaración rendida por mi defendido observa esta defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que el delito por el cual hoy lo presenta la representación fiscal no se configura con la realidad de los hechos ya que de las actas se evidencia una serie de contradicciones entre la denuncia realizada por la presunta victima y la exposición efectuada por su progenitora DEYSY JOSEFINA SALAZAR DE HIDALGO, cuñada de mi defendido ya que la primera de las nombradas manifiesta entre otras cosas “en momentos en que yo me encontraba dándome una ducha en el baño de mi casa, se presento un tío mío de nombre GILBERTO HIDALGO y comenzó a manosearme los senos”, así mismo manifestó “entonces me coloco en el cuello un puyon de acero inoxidable”, mientras su progenitora manifestó “ que su cuñado había intentado violar a su menor hija amenazándola con un arma blanca(puyon) en momentos que se encontraba dándose una ducha en el baño de su casa no logrando su objetivo”, se pregunta esta defensa que seria en realidad lo que paso ya que la presunta victima manifiesta que si le toco sus senos mientras que su progenitora manifiesta que el referido ciudadano no logro su objetivo ya que los miembros de su familia se percataron de los hechos y lo retuvieron llamando luego a la Policía. Así mismo mi defendido a manifestado ante este Tribunal que lo que ahí es un problema familiar ya que no es la primera vez que lo denuncian ante los organismos policiales a fin de que lo priven de su libertad y no puede reclamar la herencia que le corresponde, por lo anteriormente expuesto es que le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación de libertad solicitada por la representación fiscal ya que considero en este caso no se encuentra configurado el delito de abuso sexual en grado de tentativa, todo en atención a los principios establecidos en los artículos 8 presunción de inocencia, 9 afirmación de libertad, 243 estado de libertad y 244 proporcionalidad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ANYELIN DEL VALLE HIDALGO SALAZAR, tal como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado, quienes al realizar un recorrido de patrullaje, la madre de la adolescente y victima en esta investigación, les informó “que entre ella y su marido y varios miembros de la familia, habían logrado encerrar en uno de los cuartos de su vivienda a un cuñado de ella, POR QUE MOMENTOS ANTES HABÍA INTENTADO VIOLAR A SU MENOR HIJA,(mayúsculas del tribunal)…amenazándola con un arma blanca (puyón), en momentos en se estaba dando una ducha en el baño de su casa, no logrando su objetivo…”, así mismo como se desprende de la denuncia verbal de la Victima adolescente ANYELIN HIDALGO, inserta al folio (03), quien manifiesta entre otras cosas “ en momentos en que yo me encontraba dándome una ducha en el baño de mi casa, se presentó un tío mío de nombre GILBERTO HIDALGO y comenzó a manosearme los senos…y que quería que yo hiciera el amor con el y como yo me rehuse, entonces me colocó en el cuello un (1) puyón de acero…”. Ahora bien, aunado a estos elementos la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en virtud del bien jurídico protegido, configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias y en virtud que de las actas que conforman la presente investigación no se evidencian contradicciones entre lo dicho por la victima y lo dicho por la madre de esta, tal como se desprende de sus propias declaraciones asentadas en esta decisión, considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; en consecuencia considera quien aquí decide absolutamente necesario e imprescindible la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GILBERTO ENRIQUE HIDALGO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-6.155.040, de Estado Civil soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-60, profesión u oficio Mecánico, hijo de Josefa Herrera de Hidalgo (D) y Ilarion Hidalgo, Residenciado en Barrio Cujicito, calle 35, casa N° 35-25, cerca de la Gallera, también esta cerca una Licorería que le dicen Ojos Verdes, Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado; todo de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado GILBERTO ENRIQUE HIDALGO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-6.155.040, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:15pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

LA FISCAL (A) 35° DEL M.P,


ABG. AURA GONZALEZ.


EL IMPUTADO,


GILBERTO ENRIQUE HIDALGO HERRERA.





LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. VIOLETA ECHETO.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.

En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 0174-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 0262-05.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.





EEO/ya.-
CAUSA 13C-3829-04.